STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 1999

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
Número de Recurso7676/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Núm, Rollo: 7676/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL vh ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO En Barcelona, a 12 de febrero de 7.999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 1145/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL GENERAL DE CATALUÑA S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social N°19 Barcelona de fecha 19 de mayo de 1998 , dictada en el procedimiento no 251/1998, y siendo recurrido/a Rebeca y Otros (Comité de Empresa). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.3.98 tuero entrada en el citada Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentas de derecha que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado al juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1998 que contenía el siguiente Falló:

"Que estimando la demanda planteada por Dª. Elvira , Dª Rebeca , Dª Rosa y D. Oscar , debo declarar y declaro él derecho de los trabajadores del HOSPITAL GENERAL DE CATALUNYA S.A a percibir en concepto dé plus de distancia, una cantidad equivalente a la totalidad del coste de desplazamiento, en transporte público, desde el domicilio del trabajador hasta el centro de trabajo, sin necesidad de justificar dicho medio ni su coste, condenando a la demandada a estar y pasar por ello."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Elvira , con DNI n° NUM000 , Dª Rebeca , D Rosa , con DNI n° NUM001 y D. Oscar , con DNI n° NUM002 , son miembros del Comité de empresa riel Hospital General de Catalunya, que ocupa a unos 700 trabajadores.

SEGUNDO

La demandada venía abonando a sus trabajadores desde 1.987 hasta 1.993 la cantidad establecida en el Convenio Colectivo de -la Sanidad Privada para Catalunya como plus de - transporte, para compensar los desplazamientos desde el domicilio del trabajador hasta la estación más cercana de los Ferrocarriles de la Genèralitat de Catalunya, y como plus de transporte, equivalente al importe del viaje en dichos Ferrocarriles desde la localidad de residencia del trabajador hasta el centro de trabajo, sito en una zona alejada del centro urbano de Sant Cugat del Valles (hojas salariales).

TERCERO

Los convenios colectivos sectoriales desde 1.989 vienen regulando cómo incompatibles el plus dé transporte con el plus de distancia en sus respectivos artículos 20 .

CUARTO

El lado arbitral de 29.12.95 declaró que se cumplían los presupuestos previstos en la cláusula de descuelgue del convenio colectivo por la situación de pérdidas económicas de la empresa justificando la no aplicación del aumento para 1.995 y sus efectos retroactivos. (doc. 1 actora y empresa).

QUINTO

La empresa acordó el 22.3.96 con la representación de los trabajadores una aplicación de la revisión salarial para 1996 en el 3´5% sobre el salario base y antigüedad en relación a las tablas del convenio de 1.993 , comprometiéndose la empresa a no utilizar la absorción de cualquier complemento salarial que se estuviese disfrutando actualmente a titulo individual, (doc. 2 y 3 actora y empresa).

SEXTO

En fecha 15.1.97 la empresa acordó con los trabajadores la revisión de las tablas salariales vigentes en un 3´5% para 1.997. En su cláusula 2ª se indicaba que tal incremento tendría aplicación a los conceptos de salario base, antigüedad -y plus de ayuda familiar. El concepto de plus distancia agruparía a los existentes de plus de transporte y distancia, estando pendiente de actualización (con efectos de 1.1.97)

en función del criterio de calculo que establezca la Comisión Paritaria del Convenio (doc 3 actora y 5 empresa).

SEPTIMO

En el acta de dicha comisión de 16.9.97 Se expuso el problema citado, siendo la posición de CCOO que se hablan de satisfacer todos los gastos de los trabajadores en los diferentes transportes públicos habituales siempre que se resida fuera del municipio donde está ubicado el centro de trabajo, sin aplicación de la OM de 1958 pretendida por la empresa para abonar únicamente el coste integro del transporte desde el municipio al centro y viceversa por ser incompatible el plus de distancia con el de transporte. (doc. 4 actora y 13 de la empresa).

OCTAVO

Desde el 1.1.97 la empresa viene abonando en nómina únicamente el plus distancia por una cuantía sumatoria del plus transporte t plus distancia anteriormente satisfecho (doc 25 -y 26 actora).

En 1994, 1.995 y 1.996 se ha abonado una cantidad igual a la abonada en 1.993. En 1.997 y 1.998 los importes han sido de 6.696 y 6.964 ptas.

NOVENO

En fecha 11.2.98 la empresa acordó con la representación del personal la revisión de las tablas salariales en un 2´5% para 1998, que tendría aplicación a salario base, antigüedad y plus de ayuda familiar. El plus de distancia se actualizará provisionalmente en el mismo porcentaje en que lo haga el precio del abonó mensual de los Ferrocarriles de la Generalitat que se toma como precio de referencia, quedando pendiente la actualización definitiva de la resolución del conflicto colectivo presentado en el Juzgado de lo Social. (doc 6 empresa).

DECIMO

Por providencia de 9.2.93 el Juzgado n° 2 de Rubí decretó la intervención de las operaciones de la demandada en el expediente de suspensión de pagos n° 58/93, aprobándose el convenio en auto de 11.3.96. (doc. 11 y 12 demandada)

DECIMOPRIMERO

En fecha 28.1.98 se llevó a cabo el intento previo de conciliación administrativa sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo declara el derecho de los trabajadores a percibir en concepto de plus distancia, una cantidad equivalente a la totalidad del coste de desplazamiento en transporte público desde el domicilio del trabajador hasta el centro de trabajo, sin necesidad de justificar dicho medio ni su coste. Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primero de los motivos que denuncia infracción de los arts. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución , interesando la declaración de nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde la presentación de la demanda, para que los actores procedan a la aclaración de la misma con correcta identificación de la acción ejercitada. Lo que no merece acogida, pues de la lectura de la súplica de la demanda se infiere sin ninguna duda cual es el contenido de la pretensión formulada por los trabajadores, no siendo necesaria mayor aclaración para conocer adecuadamente y de forma que no cause indefensión a la empleadora la petición que se realiza. Cuestión distinta es que pueda o no concurrir realmente la condición más beneficiosa que se dice ganada en virtud de la práctica empresarial anterior a 1997 que se alega como base del derecho solicitado, pero esto no ha de afectar en forma alguna al adecuado planteamiento de la acción sino tan solo a la admisión o rechazo de la misma. La lectura de la demanda no deja duda alguna, sobre lo pretendido, que no es otra caso que se declare el derecho reconocido...

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