STSJ Murcia , 9 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO GUTIERREZ LLAMAS
Número de Recurso866/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 866/96 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA Presidente Dª CONSUELO URIS LLORET D. ANTONIO GUTIERREZ LLAMAS Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 653/99 En Murcia, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 866/96, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 1.000.000 de pesetas y referido a:

Parte demandante:

Asociación Nacional Española de Fabricantes de Hormigón Preparado (ANEFHOP) representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigido por el Abogado Sr. Martínez Garrido.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigido por la Abogada Sra. Vidal Maestre.

Parte coadyuvante:

Construcciones DIMAHI, S.A. representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigido por el Abogado Sr. Pastor Conesa.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Murcia, de 9 de febrero de 1996, por el que se autoriza a la mercantil DIMAHI, S.A. el uso provisional para una planta de hormigón preparado en terrenos sitos en el Paraje de las Peñicas, Cobatillas, al amparo del art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Pretensión deducida de la demanda:

Que se declare nulo el Acuerdo del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Murcia, de 9 de febrero de 1996, con expresa imposición de costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO GUTIERREZ LLAMAS, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-4-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y el coadyuvante han excepcionado la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, han pedido su desestimación.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las mismas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 2-11-99, quedando las mismas conclusas y pendientes de sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración demandada y el coadyuvante oponen al recurso, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación de la actora, al considerar que, no habiéndose invocado la ley que expresamente se la reconozca y tratándose de una entidad que al ostentar la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, sólo estaría legitimada para la impugnación de disposiciones generales, al amparo del art. 28.1.b) de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, dicha causa de inadmisibilidad no puede prosperar habida cuenta que el art. 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción) impone una interpretación extensiva --reforzando el principio "pro actione", tradicionalmente informador del proceso contencioso-administrativo-- de los preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, que regulan la legitimación activa. Regulación que no se recoge para el supuesto de autos en el precepto invocado por la demandada, sino en el art. 32 de la Ley Jurisdiccional, que dispone que: "Los Colegios Oficiales, Sindicatos, Cámaras, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos" y que ha sido objeto de una importante doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras y con resumen de las anteriores, en la sentencia constitucional 101/96, de 11 de junio. Asimismo, como también ha tenido ocasión de interpretar el Tribunal Constitucional, "la legitimación, en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto a tal, pertenece al fondo del asunto" (sentencia constitucional de 11 de noviembre de 1991). En este sentido, resulta indudable la existencia, en el presente caso, de un vínculo o conexión entre la organización que acciona (ANEFHOP, constituida al amparo de la Ley 19/77, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical) y la pretensión ejercitada (la anulación por contraria a Derecho y, en especial a la legislación del suelo y normas de planeamiento, de la actividad autorizante de la Administración municipal en relación con la instalación de una planta de fabricación de hormigón preparado), habida cuenta la finalidad de defensa de intereses económicos y empresariales en dicho sector que constituye la ratio de dicha asociación (ex. art. 1.1 de la Ley 19/77). Así pues, en la presente litis existe un interés accionable por la recurrente, que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificándose en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial...

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