STSJ Murcia , 8 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
Número de Recurso1221/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

7 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA

SALA DE LO SOCIAL P.L. Recurso número 1.221/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA En la ciudad de Murcia a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A NUM: 1.213 En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, dictada en proceso número 293/96, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTINEZ MOYA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Alberto , en reclamación de Indemnización Convenio, siendo demandado SOCIEDAD MINERO METALURGICA PEÑARROYA ESPAÑA, S.A., GENERAL ESPEÑOLA DE SEGUROS, S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 25 de Marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) El demandante, D. Juan Alberto , nacido el 30 de Enero de 1.952, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A." dedicada a la actividad de función del plomo, con categoría profesional de "encargado fundidor", durante el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de Junio de 1.980 y el 10 de Junio de 1.992. esta última fecha quedó extinguido el contrato de trabajo del actor, al cesar la empresa en su actividad, produciéndose el cierre de la misma. 2º) El demandante fue dado de baja para el trabajo, en fecha 2 de Marzo de 1.992, por los servicios médicos de la Mutua "La Fraternidad", con la que la empresa demandada tenía cubiertos los riesgos profesionales. En el parte de baja se hizo constar el siguiente diagnóstico: "OBSEREVACION: SATURNISMO. ENFERMEDAD PROFESIONAL". El demandante fue dado de alta médica, de la referida situación de I.L.T., en fecha 5 de Mayo de 1.992 por "CURACION". Entre la fecha del referido alta médica (5 de Mayo de 1.99) y la fecha de extinción de la relación laboral existente entre la empresa demandada y el actor (10 de junio de 1.992), este último no inició ningún otro proceso de ILT derivado de enfermedad profesional. 3º) El demandante solicitó pensión de invalidez permanente, derivada de enfermedad profesional, en fecha 25 de Mayo de 1.993. El dictamen de la UVMI se emitió el 8 de Noviembre de 1.993. Desde el 11 de Junio de 1.992 hasta el 10 de Junio de 1.994, el actor percibió la prestación por desempleo.4º) El "INSS", en resolución de 7 de febrero de 1.995, declaró que el demandante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, por lo que éste, tras formular la correspondiente reclamación previa, interpuso demanda que dio lugar al proceso numero 415/95 de este mismo Juzgado, en el que, en fecha 31 de octubre de 1.995, recayó

Sentencia, cuyo "fallo" era del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra el INSS y la TGSS, y declaró que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. En consecuencia, condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y abonar la pensión correspondiente a tal situación, en cuantía del 55% sobre una base reguladora mensual de 241.410 pts, y con fecha inicial de efectos de 8 de Noviembre de 1.993...". La Sentencia dictada ganó firmeza. 5º) Las dolencias y secuelas que se estimaron probadas en la Sentencia antes citada y que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, fueron las siguientes: "Plumbemia entre 30 y 80, con cifras medias de 60-70/100. Suturnismo crónico". 6º) La Compañía Aseguradora demandada, "Ges Seguros y Reaseguros S.A." se denominaba con anterioridad "General Española de Seguros, S.A.". 7º) La empresa demandada, "Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya, S.A." tenía suscrita con la Compañía Aseguradora demandada, al menos desde el año 1.990, una póliza de seguro que garantizaba la percepción, por parte de cada uno de los trabajadores a su servicio (incluido el actor), de la cantidad de 2.500.000 pts, en el caso de que concurriese una Incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual, por cualquier causa, siempre que se produjese la baja definitiva en la empresa. 8º) La póliza antes citada fue suscrita por la empresa demandada, con la finalidad de cubrir la...

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