STSJ Murcia , 22 de Abril de 1999

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
Número de Recurso787/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 01 /0000787 /1990 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Sres.

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER Presidente D JOAQUIN MORENO GRAU D LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NUM. 344 /99 Murcia a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n° 01 /0000787 /1.990, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

SANJATUR Y VENECIOTUR, representado por el Procurador D. JOSE MARIA VINADER LOPEZ- HIGUERA y dirigido por el Letrado D. TOMAS MAESTRE AZNAR.

Parté demandada:

AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, representado por el Procurador D FRANCISCO ALEDO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. ANDREA VAZQUEZ.

Siendo Ponente el. Magistrado D. JOAQUIN MORENO GRAU, quién expresa al parecer de la Sala.

  1. -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se presenté escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de San Javier Pleno 28-12-89, por el que se adoptó la disolución de las Entidades de Conservación "Hacienda de La Manga San Javier" y "Extreme Norte de la Hacienda de La Manga", y acuerdo, igualmente plenario de la misma Corporación de 16 de mayo de 1.990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el anterior; y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y reclamación y recepción del expediente administrativo, se formalizó demanda, en la que tras exponer la parte actora los hechos y fundamentos jurídicos gire estimaba aplicables, se terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la demanda presentada.

SEGUNDO

La parte demandada, dentro del plazo legalmente conferido, evacuó el traslado de contestación a la demanda en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del art. 52 de la Ley de la Jurisdicción , o caso de no estimarse el defecto procesal alegado, se acuerde la desestimación del recurso confirmando en todas sus partes el acuerde impugnado.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, y practicadas las propuestas por las partes con el resultado que consta en las actuaciones, y cuya valoración se efectuará en los fundamentos jurídicos de esta resolución, se dio traslado a las partes litigantes para que presentaran sus escritos de conclusiones y, evacuado este trámite, se señaló día para la votación y Fallo, quedando los autos, una vez celebrado dicho acto, conclusos para sentencia.

CUARTO

Que por sentencia de 16-12-98 del Tribunal Supremo revocada la sentencia recaída en el recurso nº 787 /90 de fecha 2-3-92, habiendo quedado los autos conclusos y señalado para la votación y el Fallo el día 26.3.98.

QUINTO

En, la tramitación, de este proceso se han observado las prescripciones legales.

  1. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER

Los acuerdos impugnados en este proceso son los del Pleno del Ayuntamiento de San Javier de 28 de diciembre de 1.989 y 16 de mayo de 1.990. Por el primero de ellos se aprobó la disolución de las entidades urbanísticas aquí recurrentes en razón a haber asumido dicho Ayuntamiento la prestación de todos los servicios de su competencia. Y por el segundo, se desestimó el recurso de reposición deducido frente al anterior por entender Labor sido formulado extemporáneamente.

La pretensión de nulidad de los expresados acuerdas la fundamentan las partes actoras en la indefensión que se les ha causado al haberse prescindido en el acuerdo primeramente citado de trámites tan esenciales como la providencia o decreto de incoación del procedimiento, o de la audiencia a las entidades interesadas o par carecer el segundo acuerdo de toda motivación que permita conocer la razón de extemporaneidad del recurso de reposición, al no incorporar los informes que sostiene la Administración demandada haber tenido en cuenta para ello. Y asimismo se aducen como motivos de impugnación el haber procedido la Corporación demandada a la disolución de la entidades recurrentes sin acudir al proceso de lesividad, al implicar aquella disolución la revocación de actos declarativos de derechos; y, en todo caso, porque el art. 30 del Reglamento de Gestión Urbanística (R.G.U.) es nulo de pleno derecho al ir más allá de lo expresamente normado en el art. 131.3 de la Ley del Suelo , de conformidad con la autorización concedida al Gobierno por la Disposición Adicional Secta de esta Ley.

SEGUNDO

Como la Corporación demandada excpeciona la inadmisibilidad del recurso, al parecer por acto consentido y firme al haber sido deducida extemporáneamente la reposición (aún cuando lo correcto había sido postular la desestimación, al haber sido apreciada aquella en vía administrativa), este motivo de oposición ha de ser examinado con preferencia a los demás, pues su acogimiento planteadas y que constituyen el fondo de este litigio.

La parquedad del expediente administrativo, prescindiendo de llevar a él la constancia documental de las notificaciones llevadas a cabo y, singularmente, de la fecha en que tuvieron lugar, seria ya suficiente para rechazar tal excepción. Pero es que, además, las partes actoras tan acreditado que las notificaciones practicadas por correo ordinario eran defectuosas...

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