STSJ Murcia , 2 de Marzo de 1999

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
Número de Recurso108/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

1 jc/- Rollo número 108/98 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOAQUIN SAMPER JUAN ILTMO. SR. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ En la ciudad de Murcia a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -- 200 -- En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Edurne frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, recaída en autos número 892/94, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Edurne , en reclamación de Daños y Perjuicios, siendo demandada la empresa " DIRECCION000 ." y la Cía. de Seguros "Cía Catalana de Occidente S.A. -Seg. y Reaseguros-", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 8 de Octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social de referencia , por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) D. Miguel --cónyuge de la demandante--, nacido el 10-8-1962, falleció a causa del accidente de trabajo sufrido el 22-5-92, por atrapamiento de una carretilla, cuando prestaba sus servicios como oficial 1ª para la empresa demandada DIRECCION000 ., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Hoste.- 2º) La demandante promovió ante el INSS, en fecha 20-5- 93, la iniciación de actuaciones en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la empresa y decidió no adoptar medida alguna en materia de seguridad e higiene respecto del accidente que ocasionó la muerte al cónyuge de la actora.- 3º) La Dirección Provincial del INSS resolvió reconocer a la demandante pensión de viudedad, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 21-5-92, sobre una base reguladora de 152.996 ptas. Mutua Hoste le abonó indemnización a tanto alzado y defunción en cuantía de 1.228.968 pesetas.- 4º)

La actora interpuso demanda sobre recargo de prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de Seguridad e Higiene, turnada a este Juzgado de lo Social, recayó sentencia desestimatoria en 31-1-1995 , recurrida en suplicación por la demandante, dio lugar a sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 13-Noviembre-1996 , que confirmó la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación.- 5º) El accidente de trabajo se produjo por las siguientes circunstancias: el día 20-5-92, un trabajador de la empresa demandada (dedicada a la industria cárnica), D. Carlos José (que a su vez era subordinado del infortunado trabajador pues era encargado de sección)

conducía una carretilla elevadora marca Fíat, modelo ·-10 N, chasis nº NUM000 , y previamente había descargado unos pales de sacos de sal en un descampado lindante con el taller de mantenimiento de la empresa, y al realizar dicha maniobra, fortuitamente quedó atascada en un charco embarrado. Ante ello, dicho trabajador se dirigió al taller de mantenimiento y comunicó esta circunstancia a varios compañeros, que acudieron al lugar donde se encontraba la carretilla.- Así empujaron la carretilla para intentar sacarla del atasco, sin ningún resultado. Uno de los trabajadores presenta apuntó la posibilidad de ejercer la tracción con uno de los camiones Isotermo de la empresa. Fue por ello por lo que el trabajador Carlos José solicitó la colaboración del chofer del camión, D. Benedicto , que acudió al citado lugar. A su propia instancia, y con afán enérgico y resolutivo para conseguir destascar la carretilla, D. Miguel (que formaba parte del grupo de personas que trataban de desatascar la carretilla), pese a no ser el conductor habitual de la carretilla, tomó la decisión, a su instancia, de montarse en la misma y atar una cuerda al parachoques del camión a fin de que procediera a remolcarla. El mismo ordenó al conductor que iniciara la tracción. Esta maniobra produjo una brusca aceleración que hizo perder la gravedad de la carretilla, volcando lateralmente al suelo, lo que ocasionó que el Sr. Miguel quedara atrapado por la misma carretilla, y el pórtico ce seguridad de la misma le golpeara en el cráneo produciéndole la muerte casi instantánea.- 6º) Habitualmente, la citada carretilla era conducida por el trabajador de la empresa D. Ismael . D. Carlos José llevaba conduciendo la carretilla unos días de trabajo antes del accidente, y tenía nociones elementales sobre el manejo de la misma. Con anterioridad al accidente el Comité de Empresa se le había facilitado un manual de instrucciones sobre el funcionamiento de la carretilla. Asimismo al momento de suceder el accidente no existía relación de trabajadores que estaban autorizados para utilizar la carretilla, y habitualmente disponían de ella los encargados.- 7º) En fecha 19-5-93 interpuso la actora papeleta de conciliación en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a la empresa DIRECCION000 ., celebrándose acto de conciliación el 1-Junio-1993, e interponiendo la demanda origen de autos en 27-Mayo-1994.- 8º) El Camión Pegaso 515 ICV 0125 TM07.2 con matrícula YA-....-UF propiedad de la empresa demandada que intentó remolcar a la carretilla, estaba asegurado en la Compañía Catalana Occidente. La carretilla transportadora marca Fíat modelo E.-10 N, chasis nº NUM000 carecía de seguro.- 9º) Con fecha 17-Marzo-97 la actora amplió la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a la Compañía Catalana de Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros.- 10º) En el Juzgado de Instrucción número Uno de Cieza se siguieron Diligencias Previas nº 217/92 a consecuencia del fallecimiento del esposo de la actora, que concluyeron con el sobreseimiento de las mismas por inexistencia de ilícito penal, que la actora no recurrió"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Edurne en nombre propio y en el de sus hijas Ana María y Carmela , frente a la empresa DIRECCION000 . y COMPAÑIA CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, rechazando las excepciones planteadas por esta última de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y prescripción, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. José

Marín Marín, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Murcia, fechada en 8.10.1997 , desestimó la demanda presentada por Dña. Edurne solicitando se condenase a la mercantil " DIRECCION000 ." y a la aseguradora "Compañía Catalana de Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" como subrogada, en la proporción y con los límites correspondientes, al pago de una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 30.000.000 de ptas. (o la que ponderadamente se fijase por el juzgador), a ella misma en calidad de viuda y a los huérfanos del trabajador siniestrado D. Miguel , fallecido en accidente de trabajo. Contra esta sentencia se alza en suplicación la parte demandante, con impugnación de contrario.

Para la adecuada resolución del presente recurso es forzoso tener en cuenta sus antecedentes fácticos y procesales, pues si bien es cierto que el pleito sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social seguido a instancias de la...

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