STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Septiembre de 1999

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
Número de Recurso465/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. numº. 465/97 Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

SENTENCIA 1242 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEXTA ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JESÚS CUDERO BLAS MAGISTRADOS:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO D. JOSÉ IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 465/97, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Cebrián Palacios, en nombre y representación del Consejo General Nacional de Colegios de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, contra la Resolución dictada, en fecha 4 de Febrero de 1997, por la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas ha sido parte en los autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificados los trámites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 7 de Septiembre de 1999.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso Administrativo se interpone por la parte actora, el Consejo General Nacional de Colegios de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 4 de Febrero de 1997- publicada en el B.O.E. de fecha 12 de Febrero de 1997- por la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, en virtud de la cual se resuelve el concurso unitario de traslados de funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional convocado por Resolución de 22 de Octubre de 1996, La parte recurrente ha hechos valer los siguientes Fundamentos:

- Después de la modificación introducida por la Ley 42/1994 , este acto infringe lo dispuesto en el artículo 159.1 del R.D.L. 781/1986 , porque hay manifiesta incompetencia de las Comunidades Autónomas para decidir suprimir tales puestos, sino sólo para ejecutar la decisión que debe adoptar el Estado.

-hay infracción del artículo 54 de la L.R.J.A.P porque hay actos discrecionales que se apartan del criterio anterior de creación y mantenimiento de las plazas, que produce exclusión de los peticionarios y, por tanto, limitación de intereses legítimos.

-no hay especificación fundada, se infringe lo dispuesto en el artículo 26 del R.D. 1732/1994 -al no publicarse los acuerdos de supresión no eran aplicables los mismos -se adoptaron acuerdos por el Tribunal sin estar incluidos en el orden del día, infracción del artículo 26.3 L30/92 -se han vulnerado las Bases de la Convocatoria en cuanto se ofrecieron unos puestos que después se suprimieron y no se ha explicado el motivo por el que se suprimieron, vulnerando el artículo 13.4 y .5 del Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública -vulneración del artículo 9.3 de la C.E . -puede quebrar la garantía para optar este tipo de funcionarios a las vacantes que es el concurso por la Administración del Estado de las vacantes que no se hubieran anunciado por las Comunidades Autónomas, si estas pueden suprimir las plazas convocadas -en el caso de las plazas cuya forma de provisión ha cambiado a la de libre designación no se ha observado el procedimiento de modificar, con carácter previo la relación de puestos de trabajo.

Suplicando se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y, por tanto, la misma y los actos administrativos que en ella descansa- la propuesta del Tribunal de Valoración y los acuerdos de supresión de plazas-deben ser anulados con extensión a cuantos actos traigan causa de aquéllos El Abogado del Estado alega:

-la inadmisibilidad del recurso a tenor del artículo 82.b) de la L.J.C.A -falta de litisconsorcio pasivo necesario

-desviación procesal parcial -dan por reproducidos los argumentos del Dictamen del Consejo de Estado e informe de la Abogacía del Estado de 30 de Enero de 1997.

SEGUNDO

Alegadas que han sido, por el Abogado del Estado, cuestiones relativas a defectos en la interposición del Recurso, es preciso contestar a las mismas antes de entrar en el fondo del asunto .

En primer lugar, se alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa por parte de la recurrente.

La recurrente, a tenor del artículo 46 en relación con el artículo 44 c) de los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Funcionarios de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional ostenta la competencia tutelar y defender los derechos e intereses que afecten a la escala y subescalas y los de los funcionarios pertenecientes a las mismas y con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

Comprendida, entre la defensa de los intereses profesionales, está la determinación de las condiciones en que se ha resuelto una convocatoria para cubrir plazas a que optan los funcionarios que son miembros de tal Colegio, así como de las competencias que ostente el Estado y las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales y la repercusión del ejercicio de las mismas respecto de las convocatorias, materias respecto de las que va a pronunciarse esta Sala a instancias de la recurrente. En consecuencia, hay que entender que la misma no adolece de la falta de legitimación activa alegada por el Abogado del Estado .

Se alega, también, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por el hecho de no haber demandado a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas que han adoptado resoluciones que han repercutido respecto de las plazas que, finalmente, pueden cubrirse a resultas de la Convocatoria.

Al respecto es preciso mencionar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto del Litisconsorcio Pasivo Necesario, manifestada, entre otras, en la Sentencia de fecha 11 de Julio de 1997 , en la que se indica:

" Por lo que hace al litisconsorcio alegado ha de afirmarse que la figura del litisconsorcio necesario goza de un triple fundamento: por una parte, existe para evitar que la dispersión en distintos procesos de los sujetos con derechos afectados por una misma relación material, produzca la emisión de sentencias contradictorias, circunstancia ésta que harta quebrar el principio constitucional de seguridad jurídica; por otra parte, también se justifica en la imposibilidad de ejecutar una sentencia, dictada en un proceso en el que no hayan tenido oportunidad de intervenir todos los titulares de derechos afectados por la relación material deducida en el mismo; y por último, y como más fundamental causa, el litisconsorcio necesario se fundamenta en la prohibición constitucional de indefensión (art. 24,1 CE), la cual sufrirían quienes no tuvieran la oportunidad de actuar en un proceso en el que se discutan derechos de los que son titulares.

Sin embargo, habida cuenta de que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario obedece en todo caso a un imperativo legal, contenido en una norma configuradora de una especifica relación material, resulta poco menos que imposible encontrar en la legislación administrativa supuestos que conformen con claridad dicha institución".

Además, hay que concluir que lo que se decida en el presente recurso no afectará a las Corporaciones Municipales y Comunidades Autónomas que adoptaron las resoluciones en virtud de las cuales se incorporó la supresión de ciertas plazas en el punto 4 de la Resolución recurrida. Por todo lo cual, no es atendible tal alegación Por lo que se refiere a la desviación procesal parcial relativa a la...

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