STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Julio de 1999

PonenteCONRADO DURANTEZ CORRAL
Número de Recurso1730/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso número 1730/99 Sección Sexta L.R. SENTENCIA número 382/99 Ilma. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga En Madrid, a QUINCE DE JULIO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de la Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1730/99, Sección Sexta, interpuesto por DOÑA Inés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DOCE DE LOS DE MADRID, de fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE, de mil novecientos noventa y ocho ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 615/98 tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Inés contra DON Blas en reclamación sobre DESPIDO admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE, mil novecientos noventa y ocho, cuya Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes: "1.- La demandante, DE Inés , prestó servicios para la empresa demandada, Blas , dedicada a la actividad de hosteleria (Dar Restaurante), desde el 20/0/90, y con la categoria de Ayudante de Cocina- Fregadora, a virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado en la fecha indicada, como eventual, con una duración de seis meses, desde el 30/8/99 al 19/2/99. Y percibia un salario mensual bruto de 53.496 pts. con prorrata de pagas extraordinarias (445.862 ptas sin prorratas). En dicho contrato, que obra en los ramos de prueba de ambas partes, se pactó una jornada de 4 horas diarias, de lunes a viernes y un periodo de prueba de dos meses, y se hizo constar como causa de contratación que se celebraba por mayor volumen de actividad en el establecimiento en ese periodo y de conformidad con lo establecido en el convenio de

Hosteleria. 2.- No se ha demostrado que la relación laboral se hubiere iniciado verbalmente antes de firmarse el contrato anteriormente indicado, el 1.7.98, y que la actora hubiere realizado durante todo el tiempo una jornada superior a la prevista en Convenio, de 11,45 a 18,30 horas y de 20 a 0,45 horas de lunes a sábado. 3.-- Mediante telegrama lechado el. 14.9.98 la empresa demandada comúnicó a la actora que con fecha 12.9.98 causaba baja en la empresa por no superar el periodo de prueba. 4.- La actora no acudió al trabajo los dias 12, 13, y 14 de septiembre, constando que el día 11, a las 18,10 horas, fue asistida en Urgencias del Hospital la Paz dando se le diagnosticó "tendinitis de Guervain" y se le puso una férula en el primer dedo. Y también que el día 12.9.98 fue dada de baja por los servicios médicos de Mutual Cyclops, aseguradora de la empresa demandada, pidiéndosele el correspondiente parte de alta por contingencias profesionales el 3.12.98. 5.- No consta que la actora hubiere puesta en conocimiento de la demandada la lesión padecida...

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