STSJ Navarra 333/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2010:494
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución333/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 333/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Treinta de Junio de Dos Mil Diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº3/2010 contra la Sentencia nº 241/2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº40/2007, y siendo partes como apelante D. Torcuato representado por la Procuradora Dª. ANA MARCO URQUIJO y defendido por el Abogado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON y como apelados el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA; representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA, y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS NAVARRO RESANO; D. Jesús Luis y D. Abel representados por la Procuradora Dª. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendidos por la Abogada Dª. ELENA MURILLO GAY; PAMPLONESA DE VIVIENDAS S.L. representada por la Procuradora Dª. ANA ECHARTE VIDAL y defendida por el Letrado Dª LOURDES OLAIZOLA ZUAZ0 y LARCOVI; S.A.L. representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y y defendida por el Letrado Dª LOURDES OLAIZOLA ZUAZ0; y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 241/2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº40/2007 dispone en su fallo: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Torcuato, contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas. ".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apeladas demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-6-2010.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 241/2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº40/2007 dispone en su fallo: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Torcuato, contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas. ".

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente:

  1. - Comienza el apelante con una imputación de incongruencia de la Sentencia de instancia por no haberse pronunciado respecto del premio de afección. Tal alegación debe rechazarse rayando la temeridad procesal su mera invocación.

    1. Efectivamente, la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre el premio de afección respecto de los conceptos invocados en la demanda sencillamente porque desestima las cantidades reclamadas como principal respecto a estos. Y ello toda vez que la cantidad por "edificaciones" ( 480.308 #) que le otorga el acto administrativo impugnado es admitida en el Fundamento de Derecho II A) de la demanda, siendo a este concepto al que le corresponde el premio de afección que ya le es concedido en el acto impugnado ( folios 294 y 289 del expediente administrativo).

    2. Por lo tanto de los otros conceptos reclamados ( que a continuación veremos) nada dice la Sentencia pues nada concede por principal, y respecto a las edificaciones ya la Administración le concede el premio de afección correspondiente.

  2. -Respecto a la indemnización por cese de actividad. Debemos reiterar los acertados argumentos de la Sentencia de instancia y concluir que la actividad es trasladable. Así señala la Sentencia apelada: "SEGUNDO.- Ha de partirse del principio de que, como norma general, habrá de indemnizarse el traslado y no el cese del negocio, cuando dicho traslado sea posible y pueda como consecuencia de ello hablarse de una verdadera continuidad del negocio (S. TSJ País Vasco 23 de marzo de 2006). En el supuesto de una estación de servicio, dificílmente cabe entender que la viabilidad del negocio dependa de la existencia de una clientela estable por razón de la localización del establecimiento, pues, por lo general, el usuario acude a la gasolinera más cercana cuando necesita repostar. En cualquier caso, la jurisprudencia presume que toda actividad comercial e industrial que se ve afectada por una actividad urbanística es trasladable (S. TS 5 de diciembre de 1984, entre otras), siendo de la incumbencia del que sostiene lo contrario la prueba del cese de aquélla. En el informe de la perito judicial, después de ponerse de manifiesto que en la actividad de estación de servicio el emplazamiento en el que se ubica es el factor determinante de la clientela potencial y por lo tanto, ante el hecho de un traslado de la actividad, se produce una pérdida irrecuperable de la clientela (actual) de la estación, se puntualiza que "no obstante y precisamente por las características comerciales del sector de las estaciones de servicio dicha pérdida de clientela, no determina, a mi juicio, que la actividad no sea trasladable a otro emplazamiento en donde se genera, inevitablemente, el mercado potencial inherente a la nueva ubicación" . También se dice en dicho informe que "las estaciones de servicio son actividades empresariales susceptibles de ser implantadas en cualquier localización puesto que cubren necesidades de carácter universal que no son exclusivas de determinadas zonas y que no requieren de unas condiciones específicas vinculadas al territorio en que se ubiquen". ....En cuanto al invocado

    "Protocolo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR