STSJ Navarra 310/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2010:480
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución310/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 310/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de junio de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación Nº 89/2010 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 3/2010 de fecha 12 de enero de 2010, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 59/2007, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el visado otorgado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra al que denomina " proyecto de reforma de hueco de escalera para ascensor en Calle DIRECCION000 número NUM000 de Villava". Siendo partes: como apelante, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS TECNICOS DE NAVARRA representado por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y dirigido por el Letrado D. MARTÍN ZUDAIRE POLO; como demandado D. Evelio y como apelado el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE NAVARRA representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigido por el Letrado D. VICENTE CIAURRIZ GÓMEZ, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de enero de 2010 se dictó la Sentencia nº 3/2010 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, objeto del presente procedimiento, y anulando el visado otorgado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra para el "proyecto de reforma de hueco de escalera para ascensor en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Villava", y condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2010 .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resuelve la sentencia apelada la cuestión empeñada entre los Colegios Profesionales de Arquitectos Técnicos y de Arquitectos en torno a la competencia de sus respectivos colegiados en orden a la elaboración de determinados proyectos de obras; en concreto la construcción en determinadas condiciones, de un ascensor en edificio de uso residencial.

Consta a ambas partes litigantes, porque así lo han demostrado con sus alegaciones, que esta cuestión ha sido abordada y resuelta por este Tribunal en diversas ocasiones y con resultado aparentemente contradictorio en el sentido de que en ocasiones se ha entendido competente a los unos y en ocasiones a los otros, pero en función al alcance de las obras según en cada caso se explica.

Sucede que en esta casuística el proyecto de autos ya ha sido objeto de análisis y respuesta pues ha sido impugnado dos veces, una con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras y otra (ésta) con ocasión de su visado. La "quaestio litis" era (y es) en ambos casos la misma por lo que esta Sala no puede, salvo error manifiesto en su primera decisión que no ha sido ni alegado ni probado, modificar su conclusión pues, a la postre, sean cuales sean los matices jurídicos que quieran introducirse, estamos ante un supuesto de cosa juzgada material ya que ninguna relevancia tiene para la respuesta final el hecho de que el acto administrativo directamente impugnado sea uno, la licencia de actividad, u otro, el visado.

SEGUNDO

Por tanto, procede reproducir la sentencia que resolvió el pleito con ocasión de la primera impugnación, S. nº 649, de 15-12-2008 Rollo de apelación 192/2008, ponente Sr. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ( ya reproducida también en el Rollo 200/2008):

"P...

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