STSJ Comunidad de Madrid 695/2010, 24 de Junio de 2010
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2010:12453 |
Número de Recurso | 97/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 695/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00695/2010
SENTENCIA No 695
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso administrativo nº 97/08, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de octubre de 2007, estimatoria de la reclamación número NUM000, interpuesta por D. Vidal contra liquidación de Impuesto de Sucesiones; siendo parte demandada el Abogado del Estado y el citado
D. Vidal, representado por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral.
Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
La Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en representación de D. Vidal, contestó asimismo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente la Magistrada Dª. Ángeles Huet de Sande.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR), en la resolución aquí impugnada, estimó la reclamación formulada por D. Vidal contra la liquidación del impuesto de sucesiones devengado por la muerte de su madre, Dª. Vicenta . Este pronunciamiento se fundamentó en que para la comprobación de valores de las acciones de la entidad «El Sauceral, S.A.», que formaban parte del haber hereditario, la Administración acudió a la tasación de los inmuebles que constituían el patrimonio social, cuando para determinar el valor de acciones y participaciones representativas de valores no negociados en mercados organizados hay que acudir, en opinión del TEAR, al art. 16 de la Ley 16/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, que exige cuantificar las acciones en función del valor teórico del último balance aprobado.
La Letrada de la Comunidad de Madrid impugna el criterio del TEAR porque considera que la valoración de acciones no cotizadas en bolsa puede hacerse por cualquier medio, tal como admite la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin necesidad de acudir al método previsto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
El Abogado del Estado opone a esta pretensión la necesidad de aplicar como criterio de cuantificación el indicado en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y en este caso el utilizado en base a los dictámenes de peritos de la Administración ofrece un valor superior al que refleja el balance de situación.
El contribuyente, en la contestación a la demanda, alega la plena corrección jurídica de la resolución del TEAR en cuanto al criterio para valorar las acciones de «El Sauceral». A efectos meramente dialécticos y para el caso de que fuera ajustada a Derecho la liquidación de la Administración tributaria, manifiesta dicho codemandado su disconformidad con la liquidación anulada por una segunda causa, puesto que ha acreditado en el curso del procedimiento administrativo que sobre la sociedad pesaban deudas derivadas de las garantías otorgadas por ella en forma de avales a entidades que luego resultaron insolventes, y cuyo pago hubo de asumir la avalista. Por este motivo los avales debieron ser considerados para minorar el patrimonio de la sociedad y, por tanto, el valor de las acciones.
Las cuestiones aquí planteadas son idénticas a las examinadas en las Sentencias dictadas en los recursos 85 y 95/2008, sentencias ambas, de fecha 15 de junio de dos mil diez . Los argumentos, por tanto, deben reproducirse al no existir hecho alguno que altere el supuesto ya examinado por la Sala.
Pues bien, como pone de manifiesto la parte recurrente, esta Sala ha señalado en precedentes sentencias que el sometimiento al método de valoración de las acciones no cotizables previsto en el art. 16 de la Ley del Impuesto del Patrimonio no es preceptivo para la Administración tributaria en el marco del impuesto de sucesiones y donaciones.
La Sentencia núm. 485/2004, de 4-6, de la Sección 4ª declaró lo siguiente:
El Tribunal manifiesta, ya desde el comienzo, que todos los argumentos de la demandante son jurídicamente procedentes. En primer lugar del contenido de la resolución se deduce, aunque no se contenga en su parte dispositiva, que aquélla obliga a que la eventual nueva comprobación se haga de una determinada manera, en este caso según las reglas del Impuesto del Patrimonio excediendo por tanto dicho acuerdo de una simple nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación de ésta, razón que obliga a entrar a conocer los argumentos de la demandante. En segundo término, mientras que el art. 9 de la Ley 29/87 obliga a valorar por el "valor real neto de los bienes y derechos adquiridos" los artículos 9 y siguientes de la Ley 19/1991 establecen, exactamente, el sistema contrario consistente en unas reglas de valoración objetivas. Precisamente por ello la Disposición Adicional 5ª de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre impuso una nueva redacción del n. º 3 del art. 18 de la Ley 29/1987, de Sucesiones y Donaciones engarzando ambos sistemas...
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