STSJ Castilla-La Mancha 357/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2981
Número de Recurso365/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución357/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00357/2010

Recurso núm. 365 de 2006

Albacete

S E N T E N C I A Nº 357

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a treinta de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 365/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Florinda y D. Aurelio, representados por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigidos por el Letrado

D. Enrique Vázquez Alcover, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre

I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Florinda y D. Aurelio interpusieron, el día 28 de abril de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha, de 27 de enero de 2006, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional nº NUM001, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2001.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente asunto presenta similitudes evidentes con el planteado en el recurso contencioso-administrativo 800/05, refiriéndose este último recurso al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los recurrentes del ejercicio 2002, mientras que el caso de autos se refiere al ejercicio 2001. Como en aquél asunto, se plantea por un lado la inadecuación del procedimiento empleado por la Administración tributaria para emitir la liquidación emitida, y, por otro, la corrección, en cualquier caso, de la liquidación efectuada por el contribuyente. No obstante, el primer aspecto de la cuestión no se plantea en términos idénticos que en el recurso contencioso-administrativo 800/05, dado que en aquel supuesto se barajaban los conceptos y tipos de procedimiento de gestión regulados por la Ley General Tributaria de 1963 y su normativa de desarrollo, mientras que en el caso de autos entra en liza la normativa introducida por la Ley General Tributaria 58/2003 .

Por otro lado, y dicho también a efectos introductorios, el argumento de incongruencia en la resolución del Tribunal Económico-administrativo, planteado en la demanda, debe ser rechazado, pues la incongruencia se refiere a la falta de resolución de aún punto planteado, y no a que su resolución sea errónea o fundada en normas que no sean de aplicación al caso, lo cual remite al fondo del asunto. Por otro lado, dado que la parte que plantea la anulación no sólo de la resolución del Tribunal Económico-administrativo, sino de la liquidación misma, de nada le serviría la anulación de la resolución del Tribunal Económico- administrativo por un argumento como el que sostiene en primer lugar, que no conllevaría de por sí la anulación de la liquidación, aunque sea cierto, desde luego, que el Tribunal Económico-administrativo utiliza en sus argumentaciones una normativa que no fue la aplicada por la Administración en el expediente de gestión.

SEGUNDO

Comenzando por el alegato de naturaleza formal o procedimental, dice la parte que la Administración utilizó, para llegar a la liquidación en cuestión, el procedimiento de "verificación de datos" regulado en los arts 131 a 133 de la Ley General Tributaria, siendo así que tal procedimiento no es apto para ser aplicado al caso que nos ocupa, según las exigencias del art. 131, que regula los casos en que cabe su aplicación. El procedimiento, en su caso, dice, debería haber sido el de "comprobación limitada" (arts 136 y siguientes) o bien el de inspección, pero no el de verificación de datos.

Ahora bien, el alegato no puede ser estimado, por la sencilla razón de que no debe considerarse utilizado por la Administración el procedimiento de "verificación de datos", sino el de "comprobación limitada". Es cierto que en el último apartado de la resolución de liquidación ("normas aplicadas"; folio 37 vto) se indica: "Procedimiento de verificación de datos: artículos 131 a 133 ". Ahora bien, no lo es menos que en la resolución que abre el plazo de alegaciones con propuesta de liquidación (folio 15) se dice: "Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada"; y en el apartado "Normas aplicables": "Procedimiento de comprobación limitada: artículos 136 a 140 ". Y después, en la misma resolución de liquidación, en el apartado "Actuaciones realizadas" (f. 36 vto) se indica: "En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones..."; y "Con la notificación de la liquidación provisional finaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso".

En realidad, desde el punto de vista del contribuyente, en interés en que el procedimiento sea de un tipo u otro radica en que, de ser un procedimiento de "verificación de datos", la consecuencia de la liquidación es que "La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma" (art. 133.2 de la Ley General Tributaria ); mientras que en el caso de que sea una "comprobación limitada", la Administración "no podrá efectuar una nueva...

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