STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Marzo de 1999

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Número de Recurso1883/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1883/96 SENTENCIA N° 301 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve Vistos por la Don Javier Eugenio López Candela Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1.883 de 1.995, interpuesto por Simón , representado por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado colegiado n° 22.805 contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 14 de Julio de 1.995, por el que se desestima la reclamación formulada por Simón , por importe de 28.005.575 pesetas, como consecuencia de responsabilidad por funcionamiento, normal o anormal de la administración pública derivada de la anulación en vía jurisdiccional de una licencia de obras.

Ha sido parte el Ayuntamiento de Guadarrama asistido y representado por el Letrado Don Angel Ballesteros Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano en representación de Simón formalizó demanda el día 27 de Septiembre de 1.996, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia que se anulara la resolución recurrida y se acordara el deber del Ayuntamiento de Guadarrama a indemnizar a Simón en la suma de 28.005.573 pesetas, por el daño causado en su patrimonio por la actuación causada por la actuación incorrecta de dicho Ayuntamiento en la concesión de la licencia Municipal Anulada por Sentencia de este Tribunal.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Angel Ballesteros Fernández para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 9 de Enero de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 28 de Mayo de 1.997 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo, el día 25 de Febrero de 1.999 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Simón interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadarrama de fecha- 14 de Julio de 1.995, por el que se desestima la reclamación formulada por Simón , por importe de 28.006.576 pesetas, como consecuencia de responsabilidad por funcionamiento, normal o anormal de la administración pública derivada de la anulación en vía jurisdiccional de una licencia de obras.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 105.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Titulo X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente by En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo c) El vinculo entre la lesión y el agente- que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas d)

Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el. necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarada...

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