STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 1999

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Número de Recurso5136/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rec. supl. 5136/98-1ª

Sentencia n° 30/99 Mª P.Z. Ilmo. Sr. D. José Joaquin Jimenez Sánchez Presidente Ilma. Sra Dª Begoña Hernani Fernández Ilmo. Sr. D. Enrique F. De No Alonso Misol En Madrid a veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citadas al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 5136/98-1ª, interpuesto por el Letrado Dª Alicia Pérez Yuste en representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 20 de mayo de 1.998, dictada en autos nº 165/98 , seguidos a instancia de D. Gabino frente a LA COMUNIDAD DE MADRID (Consejeria de Integración Social) representada por el Letrado D. Jose Mª Vinuesa Pastor en reclamación de cantidad y derechos, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José

Joaquin Jimenez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda en el Juzgado de lo Social de referencia por la parte actora en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1998, por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Gabino , nacido el 19/11/48, con DNI n° NUM000 , prestó servicios como personal laboral fijo para la Comunidad de Madrid, Consejería de Integración Social, en la Residencia de Ancianos de Aranjuez, desde Febrero de 1.991, con categoría profesional de Pinche de Cocina y Salario mensual de 191.400 pts con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 26/2/97 se declaró al actor afecto de Invalidez Permanente en grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de E. C. en base al siguiente cuadro residual:

"Hernia discal central L5- S1, intervenida con secuelas postquirúrgicas que ocasionan lumbalgias".

TERCERO

El art. 64.1 B aportado 2° del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCAM n° 199 de 21 de Agoto de 1.996 dispone:

Art. 64. Capacidad disminuida.

  1. - B)-Los trabajadores con declaración de Invalidez Permanente Total se adecuarán al siguiente régimen:

  1. - Si el trabajador tiene al momento de producirse la declaración de la Seguridad Social menos de 55 años tendrá derecho a optar entre:

  1. Extinción de la relación jurídica e indemnización de 1.919.925 pts. b) Adscripción a un puesto de trabajo al margen de las convocatorias de Traslado y Promoción Interna, acorde con su incapacidad.

CUARTO

El 26 de Junio de 1.997 el actor solicitó, al amparo del art. 64.1 B 2° del Convenio citado , la adscripción a un puesto de trabajo acorde con su incapacidad, sin que hasta la, fechase haya resuelto su petición.

QUINTO

Con fecha 13/01/98 interpuso reclamación previa, sin que haya sido resuelta expresamente por la demandada.

TERCERO

Que contra la sentencia de instancia se presentó recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contado. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa que se suscita en los presentes autos, ahora en fase de recurso, versa, en esencia, en si la parte actora tiene o no derecho, tras haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total (en adelante I.P.T.) para determinada profesión u oficio, a reintegrarse en el servicio activo para la demandada Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante C.A.M.") en puesto de trabajo apto, adecuado o compatible con la precitada situación jurídico- sanitaria, y si de una contestación positiva a tal "questio" derivarían, a su vez, derechos de carácter retributivo o económico a favor de dicha parte actora y correlativo disfavor de la C.A.M. SEGUNDO: Para dirimir tales aspectos en litigio, ha de señalarse en primer lugar que, como es lógico, el de carácter económico pende por completo del éxito de su antecedente conceptual, es decir, de la reclamación referente al derecho a reincorporarse en plaza "ad hoc" al grado de invalidez declarado y a las concretas dolencias que a la parte actora afecten, lo que determina que prioritariamente haya de resolverse dicho particular para, solo después y como corolario obligado, entre a estudiarse y decidirse acerca del segundo particular descrito, el de carácter económico.

TERCÉRO: Para ello, y por lo que respecta a tal paf r de prioritario estudio y decisión, ha de tenerse presente el contenido normativo del articulo 64.1.B.2°.b) (en adelante este artículo será nombrado solo como 64) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la citada C.A.M., publicado en el Boletín Oficial de la misma de Fecha 21 de agosto de 1.996, en relación con el anexo IV, y concordantes, del mismo.

De tal precepto 64 convencional se infiere paladinamente que la existencia o no de vacantes no es un elemento decisivo a la hora de juzgar la presente cuestión en su aspecto más genérico o, por mejor decir, en lo relativo al derecho genérico de reingreso que la parte actora tiene sobre la Administración Autonómica demandada cuando la primera ha sido previamente declarada en situación jurídico-sanitaria de I.P.T., ya que, en esencia y como conclusión que más adelante se argumentará "in extenso", la opción que tal norma convencional contiene no queda en nada vinculada a tal existencia de vacantes, sino que, al menos por lo que se refiere a este particular concreto, se trata de una obligación pura y simple y, por tanto, no sometida a condición, término o modo o a cualquiera otro elemento accidental en un negocio jurídico.

En efecto, tal articulo 64 pactado se limita a ordenar que, tras ser declarado un trabajador de la C.A.M. en I.P.T., éste tiene, desde ese mismo momento y en tanto cuente con una edad inferior a los cincuenta y cinco años, un derecho genérico que se concreta en la posibilidad o capacidad unilateral de optar entre: a)Extinguir o, mejor dicho, dejar definitivamente sentada la extinción de su contrato de trabajo con derecho a una indemnización de 1.919.925 pesetas, lo que no deja...

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