STSJ Canarias , 25 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Número de Recurso502/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 982/99 ILTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 1999.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 502/1997, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante doña Araceli , representada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, asistida de la Letrada doña Concepción Hidalgo Rodríguez, y como administración demandada el Ayuntamiento de Telde, representada por el Procurador don Esteban Pérez Alemán y defendida por el Letrado don Juan Rodríquez Drincourt, versando el recurso sobre ocupación municipal de terrenos de propiedad privada, siendo la cuantía del procedimiento de 42.713.668 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 1997, la hoy actora solicitó del Ayuntamiento de Telde que le exhibiera el procedimiento administrativo que determinó la ocupación de terrenos de la interesada - sin su consentimiento- para la construcción de un vial. Dicha solicitud no obtuvo respuesta.

SEGUNDO

Posteriormente, el 25 de febrero de 1997, reitera la actora la petición expresada, sin que tampoco respondiera el Ayuntamiento.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo "contra los actos del Ayuntamiento de Telde de despojo y apropiación de terrenos propiedad de mi mandante sitos en "

DIRECCION000 " sin haber seguido procedimiento alguno ni practicado comunicación alguna a la misma", formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la actuación del Ayuntamiento de Telde al invadir la parcela propiedad de mi mandante sin seguir expediente previo alguno para la obtención de los terrenos, y en su consecuencia se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados a su derecho de propiedad ... ".

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras apropiarse cachazudamente el Ayuntamiento de Telde de una parcela perteneciente a la actora y construir en ella un vial, sin comunicárselo, sin pagarle una sola peseta y, en definitiva, actuando como si el terreno fuera del propio Ayuntamiento, con absoluto desprecio a los derechos civiles y administrativos de la actora, el citado Ayuntamiento, lejos de buscar una solución a tan grave expolio, pretende que se declare inadmisible el presente recurso por falta de acto recurrible, al impugnar directamente la actora ante esta jurisdicción la ocupación de su propiedad, sin otra petición administrativa que la que hizo el 20 de enero de 1997, cuando la interesada solicitó del Ayuntamiento que le exhibiera el procedimiento seguido para acordar la ocupación de sus tierras; procedimiento que, naturalmente, no existió.

Obviamente, en las circunstancias expuestas, y aunque la actuación seguida por la actora no es, precisamente, un ejemplo de ortodoxia procesal, la interpretación de las normas procesales citadas por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda adolece de un rigor formalista que, en el presente caso, choca de frente con la realización de la Justicia, que es, al fin y al cabo, la meta del proceso; y por supuesto, contraria al criterio espiritualista que preside esta Jurisdicción según se expresa en la Exposición de motivos en la que se resalta la interpretación de los preceptos de la Ley "de modo tendente a evitar interpretaciones formalistas, precisamente en materia de inadmisión de recursos contencioso-admínistrativos". La jurisprudencia preconstitucional del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de noviembre de 1976 , por todas)

ya acogía el criterio antiformalista que informa la Ley reguladora de esta Jurisdicción "y que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia debe procurar evitar interpretaciones formalistas que al conducir a la inadmisión impiden resolver en justicia el fondo del asunto". Este criterio cobra una especial trascendencia después de la Constitución en el que la interpretación Y aplicación de las leyes y reglamentos ha de hacerse según los preceptos y principios constitucionales artículo 5.1 LOPJ - de los que el acceso de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos y la absoluta prohibición de indefensión son derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes del Estado, doctrina que, como expone la sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1990 "debe extenderse al control de los Tribunales de Justicia de la legalidad de la actuación administrativa que establece el articulo 106 de la Ley Fundamental con expresión en el área administrativa del derecho fundamental mencionado de la tutela judicial efectiva".

Por tanto, de conformidad con el razonamiento expuesto, la inadmisibilidad solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado ha de rechazarse aplicando analógicamente el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual siempre que, sin haberse cumplido el requisito de necesidad de ocupación, la Administración ocupare la cosa, objeto de expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios...

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