STSJ Aragón , 25 de Mayo de 1999

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
Número de Recurso750/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección lª).

-Recurso número 750 del año 1.996- S E N T E N C I A Nº 365 de 1.999 ILUSTRISINOS SEÑORES PRESIDENTE D. Jesús M Arias Juana .

MAGISTRADOS Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos En nombre de S.M. el Rey. En Zaragoza, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 750 de 1.996, seguido entre partes; como demandante D. Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales W Susana de Torre Lerena y asistido por el Letrado D. José-Manuel Bolea Fernández- Pujol; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la D.G.A. de fecha 3 de mayo de 1996 por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de fecha 28 de marzo de 1995 por la que se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Pozuelo de Aragán (Zaragoza).

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús M Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de junio de 1.996, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que "declare la nulidad o anulabilidad, en su caso, del citado Acuerdo de Concentración al incurrir en vicio sustancial del procedimiento y lesionar el valor de las fincas aportadas por mi representado en más de una sexta parte del valor de las mismas, debiendo retrotraer el citado Acuerdo al momento en que se redactaron las Bases del mismo con inclusión de aquellos factores que no fueron considerados en su elaboración ni en la valoración de las propiedades de mi mandante, tal y como ha quedado expuesto, y la anulación de la orden de 3 de Mayo de 1996, en orden a que se salvaguarde el equilibrio entre las aportaciones efectuadas por mi mandante y las atribuciones que le han sido asignadas, reparando, de este modo, la lesión en más de una sexta parte del valor patrimonial en relación a las aportaciones que se le ha ocasionado; o, subsidiariamente, y en último extremo, mediante la reparación económica que proceda por la lesión ocasionada, que será objeto de concreción y determinación en el correspondiente Ramo de Prueba".

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito decontestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos v fundamentos de derecho que por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 13 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la D.G.A. de fecha 3 de mayo de 1996 por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de fecha 28 de marzo de 1995 por la que se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Pozuelo de Aragón (Zaragoza).

SEGUNDO

Dado el objeto del presente recurso, preciso es recordar para su adecuada resolución:

  1. Que la concentración parcelaria tiene como primordial finalidad, como dispone el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , "la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto, realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará: a) Adjudicar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase de cultivo y cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía; b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios, c)

    Suprimir las explotacíones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie; d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radi,ziue la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos".

    Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 1994 (Ar.1231) "la concentración de las propiedades y la equivalencia económica en las sustituciones de las parcelas son, en esencia, los dos grandes principios inspiradores de esta institución, atemperados por la satisfacción del interés público y del resto de los afectados, en la estabilidad de la concentración. Claro está - continúa diciendo-, que todo ello se verificará en función de las posibilidades reales de actuación material y de la conjugación de los intereses de los diversos propietarios afectados y por ello el citado precepto alude a que "se procurará» en la medida de lo posible, en relación con las circunstancias concretas concurrentes, la realización de tales actuaciones en la forma allí indicada, dada la interdependencia de los intereses y pretensiones de los afectados por la concentración parcelaria".

  2. Que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de concentración parcelaria sólo son admisibles por vicio sustancial en el procedimiento y por lesión en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras. Como se declara en la sentencia de 14 de octubre de 1996 (Ar.7733), con cita de otras anteriores "en materia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de mayo de 1999 en recurso número 750/96. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la ANTECEDENTES DE HECHO P......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR