STSJ Navarra , 13 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2000

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Trece de Julio de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 950/97 interpuesto contra la Resolución del Gobierno de Navarra de fecha 24-Marzo-1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto a su vez contra la Orden Foral 3787/1996 de 17 de Diciembre de 1996 que impone sanción de multa, en los que han sido partes como demandante la entidad Iruña Bus S.L. representado y defendido por el Abogado Sr. Fernández Delgado, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesoría Jurídica, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 13-7- 2000 .

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO

JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra la Resolución del Gobierno de Navarra de fecha 24-Marzo-1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto a su vez contra la Orden Foral 3787/1996 de 17 de Diciembre de 1996 que impone sanción de multa, en los que han sido partes como demandante la entidad Iruña Bus S.L.

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. - Con fecha 1-4-1996 la Inspección de transportes del Gobierno de Navarra levantó a acta de inspección al recurrente .

  2. - Con fecha 5-7-1996 se notificó a la sociedad demandante la incoación del expediente sancionador.

TERCERO

El actor alega la prescripción de la infracción por transcurso de tres meses por paralización del procedimiento; el demandado aduce que el plazo es de dos años conforme a la D.A 11ª de la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre. Debe estimarse tal alegación del actor debiendo precisarse al respecto:

  1. En buena técnica jurídica debe distinguirse (aunque la legislación acierte a ello confundiendo y entremezclando conceptos y consecuencias jurídicas, destacadamente la interrupción del plazo --quizá por razones de política legislativa--)entre : prescripción de la infracción, , caducidad de la acción para perseguir las infracciones, caducidad del procedimiento por paralización de trámites imputable a la administración y prescripción de la sanción.

  2. El alegado , por el demandado, plazo de dos años (conforme a la D.A 11ª de la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre)se refiere a la prescripción de la infracción (que comienza a contar desde que se cometió la infracción y que es distinto a la prescripción de la acción sancionadora que a continuación examinaremos-), que evidentemente aquí no se produce, conforme a los hechos declarados probados. Y es que tiene declarado esta Sala que esta última disposición (D.A 11ª de la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre) no deroga los preceptos de la Ley 16/1987 (el artículo 145 Ley Ordenación de los Transportes terrestres) y de su Reglamento: RD 1211/1990 (Articulo 203), sino que aquella regulación remite al régimen común de la Ley 30/92 cuyas disposiciones sobre prescripción de las infracciones en función de su gravedad es compatible con el régimen de prescripción de infracciones establecido por el artículo 145 de la Ley 16/1987 que se refiere propiamente a la prescripción de la acción para sancionar o expediente sancionador, no en vano en esta regulación se atiende a la inactividad de la Administración o paralización de actuaciones con independencia de la gravedad de la infracción.

  3. El artículo 145 de la Ley 16/1987 establece (cualquiera que sea la denominación que reciba, pues para su calificación hay que atender a la naturaleza del instituto que establece) una caducidad de la acción para perseguir la infracción --dicho en términos de la Ley, "prescripción" de la acción sancionadora-- (en el mismo sentido el art. 203.1 RD 1211/1990):

    ·El artículo 145 de la Ley 16/1987 establece:1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente. 2.El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.

    ·El artículo 293 del RD 1211/1990 establece: "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador, o si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización no imputable al infractor por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente. La prescripción de las infracciones se apreciará de oficio computándose el plazo de tres meses a partir del siguiente día, bien de terminada la comisión de un hecho infractor, bien de realizada la actuación legal o reglamentariamente necesaria o la notificación de la misma cuando proceda.")

  4. En el presente caso se ha producido la pretendida "prescripción" alegada ya que, conforme a los hechos probados, existe la "prescripción" de tres meses entre la fecha de los hechos denunciados (1-4-1996) y el de notificación del acto de iniciación del procedimiento (5-7-1996) .

CUARTO

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Iruña Bus S.L. representado y defendido por el Abogado Sr. Fernández Delgado ,contra la Resolución del Gobierno de Navarra de fecha 24-Marzo-1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto a su vez contra la Orden Foral 3787/1996 de 17 de Diciembre de 1996 que impone sanción de multa, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

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