STSJ Navarra , 19 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2000:255
Número de Recurso248/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 23/99 S E N T E N C I A Nº 3 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL En Pamplona a diecisiete de febrero de dos mil. Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 23/99, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 13 de septiembre de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 537/97, (Rollo de Apelación nº 248/98), sobre responsabilidad civil derivada de accidente laboral, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona, siendo recurrentes los DEMANDADOS D. Juan Alberto , mayor de edad, Ingeniero Industrial y vecino de Pamplona; "ITURRALDE y SAGÜÉS S.L." con domicilio social en Pamplona y "CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." con domicilio social en Madrid, representados ante esta Sala por el Procurador D. Jose Luis Beunza y Arboniés y dirigidos por el Letrado D. Jose Antonio Muñoz Villarreal; y, partes recurridas, la DEMANDANTE Dª Guadalupe mayor de edad y vecina de Pamplona, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D. Sebastián y D. Eugenio , representada ante esta Sala por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y dirigida por la Letrada Dª Rosa Espinedo Escalada; habiendo sido también parte demandada en el proceso "MONTAJES ALMARCEGUI S.L.", D. Juan Manuel , no comparecidos en el recurso y "COMERCIAL EUROPEA DE PORCELANAS S.A." comparecida en el recurso pero apartada posteriormente de él.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación de Dª Guadalupe en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra "Montajes Almarcegui S.L."; "Comercial Europea de Porcelanas S.A."; "Iturralde y Sagüés S.L.", D. Juan Alberto y D. Juan Manuel y "Centro Asegurador, compañía de Seguros y Reaseguros S.A." estableció en síntesis los siguientes hechos: su mandante, es la madre de los menores Sebastián y Eugenio , a quienes representa, y su otro hijo, Carlos Manuel , es el que falleció en el accidente. El día 7 de Octubre de 1.994, sobre las 15,30 horas, se encontraba trabajando Carlos Manuel , de 16 años de edad para la empresa "Montajes Almarcegui S.L.", en las naves que ocupaba la antigua fábrica de "Super Ser" de Cordovilla, hoy, "Comercial Europea de Porcelanas S.A.". "Montajes Almarcegui S.L." realizaba los servicios de desmantelamiento y limpieza de las referidas naves para la empresa "Comercial Europea de Porcelanas S.A." en virtud de Contrato de Obra. La Dirección Facultativa de dicha obra la ostentaba la empresa de ingeniería "Iturralde y Sagüés S.L." y la dirección y supervisión de la obra se ejecutó personalmente por los ingenieros D. Juan Alberto y por D. Juan Manuel . Cuando Carlos Manuel se encontraba realizando labores de limpieza en la cubierta del antiguo edificio de oficinas de la nave, cubierta situada a unos 10 metros del suelo, se precipitó al vacío a través de un lucernario de vidrio armado y a resultas de la caída falleció. El contrato de trabajo que tenía Carlos Manuel con la empresa "Montajes Almarcegui" era de tipo aprendizaje, con categoría de aprendiz y funciones de aprendizaje de soldadura en montaje de estructuras metálicas y ayuda en actividades varias propias del oficio. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Provincial de Trabajo de Navarra, se inició expediente por infracción en materia de Seguridad, Higiene y Salud Laborales contra la empresa "Montajes Almarcegui S.L"

del que puede deducirse que los demandados actuaron negligentemente: por omisión de las más elementales normas de seguridad en el trabajo la mercantil "Montajes Almarcegui S.L." que había contratado laboralmente a Carlos Manuel ; por omisión del deber de vigilancia, deber que correspondía a la mercantil "Iturralde y Sagüés S.L." que contractualmente ostentaba la dirección facultativa de la obra de desmantelamiento de las naves donde murió Carlos Manuel y a la que correspondía dictar las normas de seguridad de la obra, de los ingenieros que personalmente se encargaban de la supervisión y dirección técnica de las obras, Sr. Juan Alberto y Sr. Juan Manuel . Estos dos últimos técnicos tenían concertada en la fecha del mortal accidente póliza de seguro de responsabilidad civil con la cía de seguros, "Centro Asegurador S.A". Es responsable también de este siniestro la empresa "Comercial Europea de Porcelanas S.A." por ser dueña de la obra donde se produjo el accidente. Todos los demandados, por tanto, deben responder solidariamente del fatal accidente que acabó con la vida del hijo de su mandante, porque unos y otros, bien por acción u omisión, en todo caso negligente, intervinieron de una u otra manera en la causación del daño. En el momento del fallecimiento de Carlos Manuel , los padres de éste, su mandante Dª

Guadalupe y D. Braulio estaban divorciados (separados desde hace años) y el padre debía abonar una pensión por alimentos para sus dos hijos por importe de 30.000 ptas. Dada la precaria situación de su familia el joven Carlos Manuel tuvo que dejar sus estudios y ponerse a trabajar para así poder ayudar a la maltrecha economía familiar. Nada más fallecer Carlos Manuel , el padre solicitó al Juzgado de Familia de Pamplona la reducción de la pensión por alimentos a 15.000 ptas., solicitud que le fue reconocida. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria de la demanda condenando, con carácter solidario o subsidiariamente mancomunado en proporción a su específica participación en el daño, a las entidades demandadas a satisfacer a Dª

Guadalupe la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 Ptas.), a Sebastián la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 Ptas.) y a Eugenio la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 Ptas.) como indemnización a los perjuicios morales que se les han causado, así como al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda con expresa condena en costas a las demandadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció por medio del Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, "Montajes Almarcegui S.L." oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: debido a la edad que contaba Carlos Manuel así como su compañero Don Franco y a la nula cualificación profesional de los mismos, éstos tenían la orden expresa y totalmente deliberada de trabajar juntos o en pareja, y las labores que se les encomendaron eran simple y llanamente la de vigilar la puerta de entrada y la limpieza, entendiendo por la misma, barrer con una escoba las naves y oficinas de la antigua Super Ser, ya que evidentemente no podían desarrollar labores más complicadas, llevaban siete u ocho días trabajando y por tanto el mundo de la construcción era totalmente nuevo para ellos. Todos los trabajadores y los jóvenes especialmente tenían orden prohibitiva expresa de no subirse por los pasillos de los tejados. El día 7 de octubre de 1.994 los dos referidos aprendices a lo largo de toda la mañana siguiendo las órdenes del encargado de la obra se dedicaron a barrer y limpiar las oficinas del segundo piso de la antigua Super Ser. Después de acabar la jornada matutina de trabajo, y después de comer todos juntos, se reintegraron a primera hora de la tarde a proseguir la actividad laboral. En un momento dado, estando Carlos Manuel en compañía de Franco barriendo una oficina, le comentó a éste que "ahora volvía", desapareciendo, no dando más importancia a este hecho ya que pensaba que habría ido al servicio que estaba próximo de donde trabajaba, pero transcurridos unos diez o quince minutos sin que volviese a su sitio de trabajo, éste empezó a buscarlo encontrándolo más tarde en las circunstancias por todos ya sabidas. Se desconoce la causa, origen, circunstancias o el porqué del accidente acaecido, ya que en el lugar donde se produjo el accidente no se estaba desarrollando ningún trabajo de retirada de tejas......etc., ni por los aprendices ni por los trabajadores más cualificados, era una vía de paso totalmente prohibida por el encargado de obra así como por el ingenierio, y por tanto sólo una desobediencia a una norma prohibitiva de la empresa y a un abandono de la labor encomendada pudo originar el desgraciado evento. No existió vulneración de las más elementales normas de seguridad en el trabajo por parte de su mandante, ya que el trabajo que desarrollaba ese día Carlos Manuel , era "barrer" y el lugar donde se estaba desarrollando, una oficina, no supone ni transgredir ninguna norma laboral ni la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar, tiempo ......etc y lo que si existió es una desobediencia a una norma prohibitiva de la empresa, que generó sin duda el accidente acaecido, norma por otra parte conocida perfectamente por todos los empleados y especialmente por los aprendices debido a la información recibida directa y personalmente del encargado de la obra. De adverso se tergiversa la realidad para fundamentar e incrementar acrecentar una hipotética indemnización en base a unos hechos que en absoluto se asemejan a la verdad del inicio de la relación laboral con su mandante, ya que se ocultan el origen y la causa de la misma. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte...

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