STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:9691
Número de Recurso4961/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4961 /2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a siete de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4961/2000 interpuesto por Dª. Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lorenza en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa CORUÑA COSMÉTICA S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 621/00 sentencia con fecha 14 de septiembre de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora D. Lorenza vino prestando sus servicios para la empresa "Coruña Cosmética SL" desde el 2-4-96 con la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario mensual de 106.249 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Consta comunicación de 31-12-99 de conversión de contrato temporal en indefinido del celebrado por las partes el 17-1-97, la cual se reproduce./TERCERO.- La actora prestó servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos:

2-4-96 a 16-1-97; 17-1-97 a 30-12-99 y 31- 12-99 en adelante, según informe de vida laboral que se reproduce./ CUARTO.- La actora firmó documento de 21-7-2000 dirigido a la empresa demandada y redactado en el sentido siguiente: "Pongo en su conocimiento que a partir del día de hoy, ceso en esa Empresa con carácter totalmente voluntario y haciendo entrega de las llaves del establecimiento de misma sito en calle Juan Florez, 74 de La Coruña. Asimismo reconozco que la citada patronal no me adeuda cantidad por ningún concepto, por lo que ceso en la misma totalmente saldada y finiquitada, sin derecho a ulterior reclamación de ninguna clase"./ QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 8-8-2000 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Lorenza contra la empresa CORUÑA COSMETICA SL, absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su acción por despido, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, propone:

  1. Con relación al apartado 4° ("La actora firmó documento de 21-7-2000 dirigido a la empresa demandada y redactado en el sentido siguiente: Pongo en su conocimiento que a partir del día de hoy, ceso en esa Empresa con carácter totalmente voluntario y haciendo entrega de las llaves del establecimiento de misma sito en calle Juan Florez, 74 de la Coruña. Asimismo reconozco que la citada patronal no me adeuda cantidad por ningún concepto, por lo que ceso en la misma totalmente saldada y finiquitada, sin derecho a ulterior reclamación de ninguna clase") añadir que "el documento transcrito fue confeccionado por la empresa".

    La pretensión no se acepta: Primero, es contradictoria en sí misma, porque argumenta que el documento referido fue confeccionado por una asesoría y, al tiempo, afirma que lo fue por la demandada.

    Segundo, la prueba testifical...

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