STSJ Galicia , 10 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:3955
Número de Recurso1369/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 1.369/00.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a DIEZ de MAYO de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1.369/00, interpuesto por el letrado D. Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de D. Guillermo , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 644/99 se presentó demanda por D. Guillermo , sobre DESPIDO, frente a las empresas "CAMPOCARNE ANDALUCÍA, S.A.", "CAMPOFRÍO, S.A." e "HIJOS DE ANDRÉS MOLINA. S.A.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de enero de 2.000 por el Juzgado de referencia, que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor inició su relación laboral con la empresa "HIJOS DE ANDRÉS MOLINA, S.A." el día 9 de enero de 1.90 mediante contrato de trabajo de fomento de empleo como vendedor, de duración de seis meses, prorrogado hasta el 8 de enero de 1.991. Finalizado el mismo, suscribe un nuevo contrato que finalizaría el 25 de marzo de 1.992.= Segundo.- A la finalización de este segundo contrato suscribe con la misma empresa contrato de Comisión Mercantil, en virtud del cual asume el riesgo y ventura de las operaciones.=

Tercero

No se acreditan las comisiones recibidas. = Cuarto.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de marzo de 1.999 se autoriza a la empresa a extinguir los contratos de trabajo con sus 47 trabajadores entre lo que se encuentran los del centro de trabajo de La Coruña. El actor no figura incluido en la relación de trabajadores afectados.= La empresa en dicho momento tenía 6 trabajadores en La Coruña, de los cuales cesan el 31 de marzo, 3, el 13 de mayo, 1 y el 30 de junio, 2.= Quinto.- Con fecha 1-7-99 se acredita la inscripción en la Seguridad Social de la empresa "CAMPOCARNE ANDALUCÍA, S.A.", dedicada a la fabricación de productos cárnicos. El domicilio social de esta nueva empresa es Carretera Bailén- Motril, Km. 32, dedicándose a la fabricación de productos cámicos.= La empresa "Hijos de Andrés Molina, S.A." tenía su domicilio en el mismo domicilio, dedicándose a la misma actividad.= En julio de 1.999, "Campocarne Andalucía" contrata a cuatro de estos trabajadores, continuando dicha empresa la prestación de servicios en el mismo centro de trabajo en La Coruña de "Hijos de Andrés Molina".= Sexto.- La empresa "Carripocame Andalucía" es filial de "Campofrío". No se acredita prestación alguna del actor para esta empresa.= Séptimo.- Finalmente, tampoco se acredita el despido.= Octavo.- Con fecha 23 de junio de 1.999 "Campocarne Andalucía" se dirige al actor comunicándole la iniciación de su actividad y poniéndose a su disposición para la continuidad de la prestación de servicios en la misma forma".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que apreciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, declaro la de este Juzgado para conocer sobre el fondo del asunto, con advertencia a la actora de su derecho a reproducir su pretensión ante la jurisdicción civil.= Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, desestimó la demanda, dejando imprejuzgada la acción, advirtiendo a la parte de su derecho a reproducir la pretensión ante la Jurisdicción civil. Decisión judicial que es recurrida por el actor, pretendiendo, por un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, por otro, censurando el derecho aplicado, alegando que la relación que le unía con la empresa era de carácter laboral y que se había producido un despido tácito.

La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la relación existente entre el actor y las empresas codemandadas tiene o no naturaleza laboral, si como se sostiene por el...

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