STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1639
Número de Recurso32/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 32/97 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARINO COTELO A Coruña, a Diez de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 32/97 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 806/96 se presentó demanda por DON Serafin en reclamación de SUBSIDIO DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DON Serafin , mayor de edad, DNI. NUM000 , afiliado con el número NUM001 a la Seguridad Social, solicitó a 11.7.96 las prestaciones de desempleo, en su modalidad asistencial, ante el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, siéndole denegadas en Resolución de 30.6.1996 del referido Instituto, por

"acreditar el solicitante rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo Interprofesional (art. 215.1.1 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio)". SEGUNDO.- La unidad familiar del solicitante la componen: 1º. El mismo, con unos ingresos, en 1995, de 610.666 ptas., en concepto de prestaciones de invalidez, de 750.569 ptas., en concepto de rentas de trabajo, y de 45.427 ptas., en concepto de rentas de capital mobiliario. 2º. Su esposa e hija, sin ingresos económicos".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por DON Serafin , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaro del derecho de la parte demandante a las prestaciones de desempleo, en su nivel asistencial y, en consecuencia, condeno a su abono a la parte demandada, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentaria mente previstos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La decisión de instancia reconoció subsidio por responsabilidades familiares a quien en la fecha del hecho causante tenía ingresos mensuales de 54.674 pts (610.666 pts anuales como pensionista de Invalidez Permanente y 45.427 pts por rendimientos del capital mobiliario) y formaba unidad familiar con su esposa e hija, ambas sin ingresos. Decisión que la EG combate, denunciando con acierto y muy razonadamente -vía art. 191-c LPL - la infracción del art. 215-1-1 LGSS , en relación con el art. 7 RD 625/85 (2-Abril).

  1. - Reiterando criterio expuesto -entre otras- en las SSTSJ Galicia 22-Enero-99 R. 71/96 5-Marzo-99 R. 1326/96 y 16-Noviembre-99 -dos- R. 4771/96 y 4780/96 , para ser perceptor del subsidio por responsabilidades familiares es necesario, en primer término, cumplir el requisito general exigido para todas las modalidades de subsidio por el art. 13-1 LPD , esto es, el de carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual a la cuantía del 75 % del SMI; y acto continuo ha de concurrir, además, el presupuesto específico de tal modalidad por responsabilidades familiares (art. 13-4 LPD), que es el de que la renta mensual del conjunto de la unidad familiar (cónyuges, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos), dividida por el número de sus miembros, no superara el 75...

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