STSJ Galicia , 3 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1436
Número de Recurso499/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 499/2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a tres de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 499/2000 interpuesto por D. Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Orense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel en reclamación de DESPIDO siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE A BOLA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 839/99 sentencia con fecha 21 de diciembre de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Fidel , ha venido prestando servicios para el demandado Ayuntamiento de A Bola, como aparejador Municipal desde el 17 de noviembre de 1992. Dicha prestación de servicios consistía en emitir informes acerca de las solicitudes de licencias de obras presentadas por particulares en el Concello demandado, para lo cual acudía una vez al mes al Concello para recoger dichas solicitudes, girando visitas de inspección a los lugares en que se pretendían efectuar las obras y emitiendo el correspondiente informe. Por dichos servicios comenzó percibiendo una retribución mensual de 23.000 pesetas pasando posteriormente a percibir 24.150 pesetas y posteriormente 25.000 pesetas y percibiendo actualmente una retribución mensual de 27.000 pesetas desde abril de 1998./ SEGUNDO.- En fecha 4 de octubre pasado el actor recibió comunicación escrita del Organismo demandado del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío.- Me veo en la obligación de comunicarle que debido a la carencia de recursos económicos de este Ayuntamiento, y dentro del plan de saneamiento de la Hacienda municipal que como responsable de la administración de este Ayuntamiento me propongo llevar a cabo, se ha previsto la eliminación de una serie de gastos corrientes entre los que se encuentran los honorarios que se le satisfacen mensualmente por sus servicios como Aparejador de este Ayuntamiento. Por consiguiente en la confianza de que entienda la decisión tomada como necesidad ineludible a partir del día 1º de octubre próximo, se considera rescindida su relación con el ayuntamiento. Le agradezco los servicios portados durante estos años en que ha ejercido a plena satisfacción su servicios profesionales al Ayuntamiento que presido"./ TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ CUARTO.- En fecha 15 de octubre pasado, el actor interpuso reclamación previa, en reclamación por despido la cual no consta haya sido contestada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra LA EMPRESA AYUNTAMIENTO DE A BOLA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve y, en consecuencia, condeno a la referida empresa a que a su opción readmita al actor en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido o que le indemnice la cantidad de doscientas setenta y ocho mil doscientas doce pesetas, debiendo en todo caso la empresa abonar al actor los salarlos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, el trabajador:

(a).- Interesa la modificación del primero de los HDP, al objeto de que se añada "Debiendo percibir una retribución mensual de 265.212 pts (salario base, complemento de destino y dos trienios), con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias, que es la correspondiente a los funcionarios del Grupo B, diplomados universitarios, técnicos de tipo medio, con nivel 24, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 30 de Diciembre de 1998, número 49/1998 , que rige los Presupuestos del Estado para el año 1999. Remuneración mensual sobre la que debe calcularse la indemnización por despido y salarios de tramitación, en base a la absoluta dedicación del actor a la entidad demandada, puesto que se encontraba a su total disposición, acudiendo siempre que lo precisaban y se le llamaba, aparte del día en el que obligatoriamente acudía cada mes a dicho Ayuntamiento".

(b).- Denuncia la infracción del art. 27 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

En primer término ha de salirse al paso de la afirmación que se hace por el Ayuntamiento demandado respecto (le que en los procesos por despido ha de estarse al salario efectivamente percibido y no al que hipotéticamente pudiera tenerse derecho el trabajador.

Ciertamente ha sido reiterada doctrina -de la que esta misma Sala se ha hecho eco en diversas ocasiones: así, Sentencias de 28-Octubre-94 AS 3929, 16-Marzo-95 R.635/95, 6- Octubre-95...

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