STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2000

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2000:1107
Número de Recurso9010/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0009010 /1996 RECURRENTE: Fidel ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PONENTE:D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY LaSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO169/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, veinticinco de febrero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009010 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Fidel , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 (Vigo (Pontevedra)), representado y dirigido por el Letrado D/ña. MIGUEL HINRICHS GALLEGO, contra Resolución de 9 /7 /96 desestimatoria de r de alzada contra otra de 19 /4 /94 de la Direc. Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, sobre acta de infracción nº 28 /94, Expediente nº 2326 /96.. Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 600.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 15 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaría General de Empleo de fecha 9 -7 -96, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Pontevedra, dictada el día 19-4-94, que impuso al hoy recurrente, como autor de una infracción muy grave tipificada en el art. 30.3.3 de la Ley 8 /88 de 7 de abril (connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones por desempleo), la sanción de extinción de prestaciones desde el día 9-4-92, con devolución de las cantidades percibidas.

    La parte recurrente aduce sustancialmente, en apoyo de su pretensión, que el Acta de infracción de la que traen causa las actuaciones no reúne los requisitos para estimar la concurrencia de la presunción de veracidad, por constar hechos no ajustados a la realidad y omitir otros de indudable trascendencia y, por otra parte, que a la vista de la doble condición de trabajador y socio, parece justificado el hecho de que con posterioridad al cese del recurrente como trabajador de la empresa, mantuviese el apoderamiento en su condición de socio, por lo que no puede entremezclarse la utilización del poder en tal calidad, con la decisión unilateral de la empresa de acordar la extinción de la relación laboral, ni entender la concurrencia de fraude de ley, ni menos intuir que la acción de despido carece de causa o tiene causa ilícita.

  2. - Sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, esta Sala tiene dicho, haciéndose eco de un criterio jurisprudencial muy consolidado, que la presunción de certeza o veracidad reconocida a aquellos documentos (art. 38 del Decreto 1860 /75 y art. 52 de la Ley 8 /88 y alcanza a los datos fácticos que permitan sustanciar la infracción imputada, siempre que sean susceptibles, por su realidad objetiva y visible, de ser apreciados, personal y directamente por el Inspector o Controlador de Empleo en el acto de la visita al centro de trabajo, o que resulten acreditados bien documentalmente o por testimonios entonces recogidos o, en su caso, mediante la instrucción del oportuno expediente; de ello se desprende que aquella presunción no puede extenderse a meras apreciaciones, valoraciones, conjeturas o calificaciones o predeterminaciones jurídicas que aquellos funcionarios puedan reflejar en las actas.

    Como corolario de lo dicho, se desprende que la Inspección vendrá obligada, en orden a la eficacia de aquella presunción, a realizar una exacta determinación de las circunstancias de hecho que rodeen al caso considerado, y a profundizar en la actividad investigadora cuando el resultado fáctico que sirve de soporte a la actividad sancionadora resulte del simple testimonio de personas que ostenten la calidad de...

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