STSJ Galicia , 28 de Enero de 2000

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2000:450
Número de Recurso3/8736/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008736 /1996 y 9641 /1996 (acumulado)

RECURRENTE: Jesús Carlos , por sí y de la DIRECCION000 , Almudena , por sí y como presidente de la DIRECCION001 , Mariano por sí y como presidente de la DIRECCION002 . Ana María , por el y como presidente de la DIRECCION003 , Luis Carlos , por sí y como presidente de la DIRECCION004 , Amparo , por sí, en beneficio de la copropiedad, del inmueble conocido como "

DIRECCION005 " y Comunidad Hereditaria de D. Carlos .

ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE LUGO PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 52/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, veintiocho de enero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008736 /1996 y 9641 /1996 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jesús Carlos , con D.N.I. /C.I.F. NUM000 domiciliado en DIRECCION004 (Lugo), DIRECCION000 , Almudena , por sí y como presidente de la DIRECCION001 , Mariano , por si y como presidente DIRECCION002 . Ana María , por sí y como Presidente de la DIRECCION003 , Luis Carlos , por sí y como presidente de la DIRECCION004 , Amparo , por sí, en beneficio de la copropiedad, del inmueble conocido como " DIRECCION005 " y Comunidad hereditaria de D. Carlos representados por D/ña. BEATRIZ DORREGO ALONSO y dirigidos por el Letrado D/ña. FRANCISCO- JAVIER PEREZ- BATALLON ORDOÑEZ, contra Resolución de 8 /6 /96 desestimando los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra la imposición de contribuciones especiales para el alumbrado público de las CALLE000 , DIRECCION006 y DIRECCION007 . Es parte la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE LUGO representada y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE ANTONIO MOURELLE CILLERO. La cuantía del asunto es determinada en 1.385.772 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 18 de enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - A través de los presentes recursos acumulados se impugna el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Lugo de fecha 21 -1 -94 por el que se acuerda la imposición de contribuciones especiales en orden a la financiación del coste de las obras del proyecto de "Alumbrado Público en las CALLE000 , DIRECCION006 y DIRECCION007 ", el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de fecha 8 -5 -96 desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos por D. Jesús Carlos , D. Jose Daniel , y los Decretos de la Alcaldía de fechas 24 -10 -96 y 4 -11 -96 , desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra las liquidaciones derivadas de tales Acuerdos.

  2. Los recurrentes centran su primer motivo de impugnación en torno al hecho imponible de las contribuciones especiales, y, así, con invocación, entre otros, del art. 28 de la Ley 39 /88 de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, alegan en síntesis, y en cuanto a este primer motivo, los siguientes extremos:

    1. que el art. 28 de la Ley 39 /88 no comprende dentro del elemento material del hecho imponible de las contribuciones especiales, a diferencia de lo que ocurría con el art. 216.1º del Real Decreto Legislativo 781 /86, de 18 de Abril , la financiación de los gastos de mejora de los servicios públicos, sino sólo los de establecimientos y ampliación.

    2. Que en el proyecto redactado por el Sr. Jose Manuel se parte de obra nueva como si fuera un servicio inexistente hasta ahora, y el alumbrado público sustituido en este caso fue proyectado en el año 1970 y ejecutado en los años 1972 y 1973, subvencionándose con contribuciones especiales a cargo de los mismos sujetos pasivos a quienes hoy, se pretende cargar un tributo de la misma naturaleza; alumbrado que, con unos mínimos cuidados de mantenimiento debería haber sido más que suficiente para cubrir las necesidades de la zona durante 40 ó 50 años, por lo que la necesidad de renovación al cabo de poco más de 20 años sólo podría deberes a una falta de mantenimiento adecuado por parte del Ayuntamiento.

    3. Por todo ello, más que un "beneficio especial" o "aumento de valor" de sus bienes, los ciudadanos gravados con este tributo local lo que han obtenido es un "perjuicio especial", alegando al respecto la existencia de desviación de poder.

    4. que el hecho imponible de este tributo tiene una naturaleza compleja que exige, de un lado, la realización de obras o servicios por las entidades locales, y, de otro, y como consecuencia de ello, la obtención de un beneficio especial por determinados ciudadanos, de donde se deriva que si la renovación de un servicio público es innecesaria o no supone una mejora sensible, no puede reconocerse la existencia de tal beneficio especial.

    Por su parte, el Ayuntamiento demandado, en su contestación a la demanda, y en cuanto a estos extremos relativos al hecho imponible, alega en síntesis que no nos encontramos ante un supuesto de contribuciones especiales por establecimiento de un servicio...

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