STSJ Asturias , 17 de Marzo de 2000

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:1092
Número de Recurso2894/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº: RSU 2894/1999 45005 AUTOS Nº: 288/99 MIERES SENTENCIA Nº: 565/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ASTURIAS En OVIEDO, a diecisiete de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ESTUDIOS Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. (EMISA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Arturo , en reclamación de despido, siendo demandada la empresa ESTUDIOS Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. (EMISA) y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Arturo comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la Empresa Estudios y Mantenimiento de Infraestructura, S.A. (EMISA) el 1 de Mayo 1994 en virtud de contrato de trabajo temporal como Vigilante y posteriormente como Operador de Informática en el centro de Trabajo Túneles del Padrún y con duración inicialmente pactada de 12 meses y cuyo contrato fue posteriormente prorrogado hasta el 30 Abril 1997.

  2. - Con fecha 1 Mayo 1997 suscribe el actor nuevo contrato con la misma empresa, como Jefe de Sección, con centro de Trabajo en Túneles del Padrún y para obra o servicio determinado consistente en "los trabajos específicos para su categoría en operaciones de conservación y explotación en las autopistas A.8, tramo Marcenado-Paredes y A-66, tramo Campomanes- Matalablima y en la Carretera N-630".

  3. - La actividad económica de la empresa demandada es la explotación y mantenimiento de carreteras.

  4. - Asciende la retribución del actor a 259.666 pesetas mensuales con inclusión de gratificaciones extraordinarias.

  5. - Con fecha 26 Mayo 1999 se comunica al actor la terminación de su contrato con efectos al 9 Junio 1999.

  6. - Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 12 Julio 1999.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda de la parte actora declara improcedente el despido objeto de litigio recurre en suplicación la representación letrada de la empresa Emisa articulando un primer motivo en el que amparándose en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la nulidad de la sentencia por entender que ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española al aplicar la analogía imponiendo la condena en base a un supuesto análogo lo que, a su juicio, le produce una indefensión, debiendo señalarse al respecto que lo que hace la sentencia es referirse a otra anterior en la que se debatía el despido de un trabajador que prestaba servicios para dicha empresa en el mismo centro de trabajo que no significa otra cosa sino aplicar el principio de seguridad jurídica manteniendo el criterio sustentado en casos análogos al no haber razones que justifiquen un cambio de criterio, ni con ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo alcance afecta a la obtención de una resolución motivada, razonada y congruente y siendo ello así en modo alguno procede acoger la excepcional medida postulada por la recurrente.

SEGUNDO

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