STSJ Cantabria , 24 de Marzo de 2000

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:541
Número de Recurso245/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 316/00 Rec. Núm. 245/00 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias En Santander a, veinticuatro de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dña.

Mercedes siendo demandado Ministerio de Educación y Cultura sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 23 de noviembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dña. Mercedes , vino trabajando como profesora de Religión y Moral Católica en los Colegios Públicos San Martín de Campijo y Arturo Duo, de Castro Urdiales, desde el curso escolar 86/87 al 97/98, ambos inclusive, percibiendo una retribución básica de 86.700 pesetas.

  2. - Por sentencia de este Juzgado de 14 de abril de 1.998 , se reconoció la existencia de relación laboral de la actora con el MEC, aunque sin declararse la calificación de la misma.

  3. - En septiembre de 1.998, solicitó la actora del Obispado y del MEC, le fuera concedido excedencia por razones personales por un período de dos años. Sin que recibiera respuesta alguna.

  4. - En agosto de 1.999 solicitó a las mismas entidades, la reincorporación a su puesto de trabajo en colegios públicos antes citados; sin que tampoco conste respuesta alguna.

  5. - Los puestos de profesor de religión en los colegios públicos se cubren cada año, conforme a la lista que, designando nombre del profesor y colegio correspondiente, propone y envía el Obispado a la Administración.

  6. - En el listado correspondiente al curso 1.999/2.000, para los colegios públicos C.P. San Martín de Campijo y C.P. Arturo Duo, aparece propuesta a Dña. Remedios , habiéndose asignado en la relación de contratos de personal de religión, remitida desde el MEC, para el presente curso, el primero de los colegios a Dña. Remedios , y el segundo a Dña. Julieta , que también aparecía en la propuesta del obispado. En dicha propuesto no se menciona a la actora.

  7. - Para el curso 1.999/2.000 no existe vacante en los puestos solicitados por la actora en su escrito de reingreso.

    Habiéndose asignado la totalidad de las plazas existentes.

  8. - La actora no es representante sindical.

  9. - la actora ha formulado reclamación previa, sin que conste resolución.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión solicitada del segundo de los hechos probados carece de trascendencia para el signo del Fallo. La sentencia de instancia reconoce, sin duda, la laboralidad de la relación y lo que parece decir es que la precedente resolución del Juzgado de lo Social nº 1., a la que remite, no llega a calificar la modalidad concreta, pero el único dato verdaderamente importante es la existencia de un contrato de trabajo, lo que permitió no declarar la falta de jurisdicción en aquel proceso. Ninguna justificación tiene la postulada supresión del ordinal quinto porque se trata de un dato constatado la cobertura de los puestos de religión con carácter anual a propuesta del Obispado, al margen de que convenga o no a los intereses de la parte actora, e incluso es coherente tal circunstancia probada con la especialidad de la relación de este tipo de profesores, Como después expondremos.

No existe motivo ni fundamento para suprimir la referencia al año 1999-2000 del hecho sexto por la contraída al curso anterior, 1990-1999, ya que el documento que obra en el folio 90 no niega que en el último curso también...

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