STSJ Cantabria , 18 de Febrero de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:300
Número de Recurso161/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 18 de febrero de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 161/98, interpuesto por DON Javier , representado por la Procuradora Doña María Oquiñena Báscones y defendido por la Letrado Doña Laura Sánchez Callejo, contra el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, representado por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José María Real del Campo; actuando como parte codemandada la entidad ISLA, CALIDAD Y OCIO, S.L., representada por la Procurador Doña Ana Escudero Alonso y defendida por el Letrado Don Miguel García de Enterría. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de enero de 1998 contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arnuero, de fecha 31 de octubre de 1.997, por el que se acuerda la concesión de la licencia de obras para la construcción de un camping a Don Eusebio en representación de la entidad "Isla, Calidad y Ocio, S.L." en el expediente número 296/97.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 17 de febrero de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arnuero, de fecha 31 de octubre de 1.997, por el que se acuerda la concesión de la licencia de obras para la construcción de un camping a Don Eusebio en representación de la entidad "Isla, Calidad y Ocio, S.L." en el expediente número 296/97.

SEGUNDO

El art. 76 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que :"Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación decisión y ejecución de todo asunto, cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos, implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido."

En el mismo sentido se pronuncia el art. 21 del ROF y el art. 96 del mismo texto legal , aclarando que el miembro de la Corporación que debiera abstenerse "deberá abandonar el Salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse."

TERCERO

Nótese que el incumplimiento de la obligación de abstención solo supondrá la nulidad del acuerdo cuando la actuación de quien debió abstenerse hubiese tenido influencia decisiva en la formación de la voluntad del órgano, previsión legal que supone una plasmación concreta del principio de conservación de los actos administrativos consagrado en el art. 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el presente caso la votación concluyó con unanimidad de todos los miembros presentes, por lo que conforme al régimen de mayorias establecido en el art. 99 del R.O.F ., el acuerdo sería válido, al margen todo ello de que la parte actora no ha acreditado la causa de incompatibilidad, ni los hechos alegados pueden reputarse constitutivos de algunas de las causas legalmente establecidas.

CUARTO

Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente, conviene empezar por manifestar que, resulta suficientemente conocido que el supuesto presente es una manifiesta expresión de lo que se conoce como competencias concurrentes, esto es, cuando sobre una misma realidad confluyen las competencias de una o más Administraciones Públicas a virtud de los distintos intereses públicos susceptibles de protección, de forma tal que cada uno de los órganos efectúa su control desde una perspectiva diferente, por lo que, con independencia de la ordenación de...

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