STSJ Cantabria , 15 de Febrero de 2000
Ponente | CESAR TOLOSA TRIVIÑO |
ECLI | ES:TSJCANT:2000:266 |
Número de Recurso | 91/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :
Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :
Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a quince de febrero del dos mil novecientos noventa y nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 91/98, interpuesto por DON Miguel Ángel , representado y defendido por el Letrado Doña Rosa Marino San José, contra el AYUNTAMIENTO DE MOLLEDO, representado por la Procurador Doña Ana Escudero Alonso y defendido por el Letrado Don Eduardo Fernández Mateo y DON Jesús Manuel Y DON Eusebio , representados por la Procuradora Sra. Alcon Vidal y defendidos por el Letrado Don Emilio González Pardo de los Rios. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño.
El recurso se interpuso el día 12 de enero de 1.998, contra la resolución del Ayuntamiento de Molledo de fecha 18 de diciembre de 1997, por la que se deniega la iniciación de expediente sancionador por los hechos denunciados por la recurrente y contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 1997, por la que se otorga licencia de obras.
En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia anulando los actos administrativos impugnados por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración y la parte codemandada solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
Recibido el proceso a prueba se practicaron Las que obran en autos y se señala fecha para vista, que tuvo lugar el día 14 de febrero del 2000 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Molledo de fecha 18 de diciembre de 1997, por la que se deniega la iniciación de expediente sancionador por los hechos denunciados por la recurrente y contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 1997, por la que se otorga licencia de obras.
La parte recurrente imputa a la resolución dictada en fecha 18 de diciembre de 1997, el haberse dictado sin cumplir las formalidades legales por cuanto, produciéndose una revocación de un acto anterior declarativo de derechos, resultaba obligatorio haber acudido a las vías de revisión de oficio establecidas en Los arts 102 y 103 de la Ley 30/92 .
La parte recurrente parte de un error fundamental al considerar que un acto como el anteriormente dictado constituya un acto declarativo de derechos, muy al contrario, tales actos deben considerarse como verdaderos actos de gravamen en relación con los derechos e intereses de sus destinatarios.
Efectivamente, todo acto que tienda a la corrección y restauración del ordenamiento jurídico urbanístico infringido supone un gravamen para el interesado, por mucho que junto a ese carácter principal puedan aparecer eventuales e hipotéticos beneficios para terceros, aspectos que resultan accesorios y que no pueden servir para modificar la verdadera naturaleza del acto.
En conclusión y conforme establece el art. 105 de la Ley 30/92 , las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.
Como afimó esta sala en su sentencia de 11 de marzo de 1995 , con argumentos que sirven para considerar la actuación del Ayuntamiento demandado como ajustada a derecho:
"TERCERO: Con la actuación seguida en el caso presente, el Ayuntamiento demandado va mucho más allá del ejercicio de sus competencias propias en materia urbanística, al terciar en una cuestión puramente privada, cual es la del posible carácter demanial de una determinada franja de terreno, que la Corporación conceptúa como camino público, aunque, séalo o no, lo indudable es que tal carácter no sería notorio, permitiéndose resolver la cuestión que únicamente corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil. El control urbanístico que la licencia supone debe contraerse al cumplimiento, por parte de los administrados, de las normas jurídicas contenidas en la Ley del Suelo y sus reglamentos de ejecución, así como en las diferentes modalidades de planeamiento vigentes y las ordenanzas municipales. Así se desprende del art. 242.3 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio , aplicable "ratione temporis" a la cuestión presente. Cabe recordar, a tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1984 que afirma que "no sólo es reglado el acto de la concesión sino también el contenido de las licencias; la licencia como técnica de control de una determinada...
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