STSJ Castilla y León , 23 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE JOSE MIGUEZ ALVARELLOS
ECLIES:TSJCL:2000:5221
Número de Recurso1486/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. Núm 1486 /2000 Ilmos. Sres:

D. Enrique J. Míguez Alvarellos Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo En Valladolid, a veintitrés de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1486 de 2000 interpuesto por Elisa Y OTRA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Valladolid, de fecha 10 de mayo de 2000 (autos n° 175/00), dictada a virtud de demanda promovida por referidas actoras contra- el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina dé Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre PENSION DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique J. Míguez Alvarellos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2000 se presentó en el Juzgado de lo Social N° Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras Dª. Elisa y Dª. Alejandra cuyos datos personales constan en autos, son afectadas por el síndrome tóxico con números de censo NUM000 (Elisa) y NUM001 (Alejandra). SEGUNDO.- Por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico les fue reconocido pensión de jubilación en resoluciones de 3-5-90 (Elisa) y 27-5-82 (Alejandra). TERCERO.- Mediante Resoluciones de 13-12-99 (Elisa) y 3-1-2000 (Alejandra) suscritas por el Subdirector General de la Subdirección General de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se les comunicó el cese en la obligación de pago de dichas prestaciones, como consecuencia de haber percibido la indemnización derivada de la ejecución de la sentencia 895 de 26-9-97 de la Sala 2ª del T.S . CUARTO.- Presentada reclamaciones previas el 18-1-2000 (Elisa) y 27-1-2000(Alejandra) fueron desestimadas en correspondientes resoluciones de aquella Subdirección General de fechas de salida 8-2- 2000 y 10-2-2000 respectivamente. QUINTO.- La Sala de lo Penal del T.S. dictó sentencia de fecha 29-9-97 en cuya parte dispositiva dice: "tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo de aceite de colza desnaturalizado que se hallen comprendidos en las correspondientes listas o anexos, hayan sido o no representados en el proceso", y dice también "de las referidas cantidades se habrán de deducir las cantidades adelantadas en concepto de indemnizatorio, aunque no se deberán incluir en tales deducciones las correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social, y otras semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". Esta última previsión la realiza también el Auto de la A.N. de 13-3-98 , dictado en ejecución de la referida sentencia del T.S. SEXTO.- Las actoras solicitaron en su día de la Oficina de Gestión la expedición de certificación acreditativa desglosada y comprensiva de las cantidades percibidas en concepto de ayudas o prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, que tenga la condición de deducibles de la indemnización que pudiera ser declarada a su favor. Por tal concepto las actoras percibieron 7.082.090 Pesetas (Elisa) y 9.518.920 Pts (Alejandra), cantidades todas ellas que les fueron certificadas por la Oficina de Gestión. SEPTIMO.- La Audiencia Nacional, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del T.S. de 28-9-97 , reconoció a las actoras las siguientes indemnizaciones: Elisa 18.000.000 Pesetas y a Dª Alejandra 18.000.000 pesetas. De este importe la A. Nacional rebajó la cantidad antes expresada (ordinal 6°) y certificada por la Oficina de Gestión, ordenándose mediante mandamiento de ejecución que les abonase la diferencia, y añadiendo "en el momento de hacerse efectivo el pago, descuéntense las cantidades establecidas como tales, que en su caso hayan continuado percibiendo de la Oficina de Gestión". OCTAVO.- Con fechas 29-11-99 y 22-12-99 se dio traslado a las actoras de la propuesta de pago de las cantidades de 10.177.040 pesetas (Elisa) y 7.683.220 Pesetas (Alejandra), con inclusión de la hoja de cálculo que contiene los conceptos liquidatorios"

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptando los hechos probados de la sentencia de instancia, se articulan diversos motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , principiando por denunciar infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 62.1°.b) de la Ley 30/1992 (por error mecanográfico, sin duda, se hace referencia reiterada a la Ley 30/1962), 1.2.e) y 12 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre y disposición adicional 1ª 2° del Real Decreto 415/1985 , par entender que la Resolución dictada por el Subdirector General de la Oficina de Gestión...

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