STSJ Castilla y León , 22 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:4473
Número de Recurso55/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 55/99 interpuesto por DON Jose Ignacio Y DOÑA Inmaculada representados por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín y defendidos por la Letrada Doña Mª del Mar del Val Torrecilla, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 16 de octubre de 1998, resolviendo la solicitud de suspensión Nº 151/96 de la ejecución de los actos administrativos objeto de la reclamación económico administrativa Nº 9/2757/96, en concepto de IRPF, ejercicio 1990; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de Enero de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de Marzo de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se declare la nulidad del acuerdo del tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , Sala desconcentrada de Burgos, de 16 de Octubre de 1998 y, en su lugar se disponga que no es preciso garantizar el importe de las sanciones , a efecto de su suspensión".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de Abril de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose el día 21 de septiembre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 16 de octubre de 1998, resolviendo la solicitud de suspensión Nº 151/96 de la ejecución de los actos administrativos objeto de la reclamación económico administrativa Nº 9/2757/96, en concepto de IRPF, ejercicio 1990.

El 10-12-1996 el hoy recurrente interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Tributaria, dictado en el expediente 460/96, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1990 , interesando en ese mismo escrito la suspensión del acto administrativo reclamado a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento del procedimiento de Reclamaciones Económico Administrativas .

Dicha petición de suspensión fue acumulada de oficio a otras planteadas por el mismo recurrente y por su esposa que estaban pendientes ante el TEAR, dictándose el 16 de Octubre de 1998 resolución por la que se acordaba otorgar la suspensión de la ejecución de las liquidaciones reclamadas , entre la que figuraba la relativa al IRPF de 1990 que ascendía a 4.428.699 con la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre finca urbana, vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Miranda de Ebro , cuyos datos registrales obran en el expediente, que debía garantizar el importe del principal, intereses que se consignaban y el 25% de la suma de ambas partidas para costas y gastos.

Argumenta el recurrente que en la citada deuda estaba incluida una sanción por importe de 1.209.896 ptas que debió ser suspendida sin necesidad de garantía alguna , a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1/1998 aplicable al momento de dictarse el acuerdo recurrido.

Conviene reseñar que en el Auto dictado por esta Sala que resolvía la pieza de medidas cautelares , se acordaba dejar sin efecto la resolución del TEAR impugnada en lo relativo a la cuantía correspondiente a la sanción , dictandose acuerdo del TEAR el 1 de Marzo de 1999 dándose cumplimiento a tal Auto, lo que es cuestión independiente a la que nos ocupa en estos autos, y que como ya señalábamos en el Auto de 6 de Julio de 1999 no constituye satisfacción extraprocesal alguna.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto procederemos al examen de las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada , quien argumenta que el actor carece de interés legítimo al haber sido satisfecha su pretensión en los términos planteados en su reclamación , a lo que añade que la pretensión que hoy mantiene no ha sido previamente formulada en la vía administrativa.

Pues bien, como ya ha dicho esta Sala, el verdadero interés que persigue el actor cuando el 10 de Diciembre de 1996 presenta la reclamación económico administrativa y pide en el otrosí la suspensión, es el aplazamiento de la deuda hasta que se resuelva sobre el fondo de la misma, siendo el ofrecimiento de garantías no una pretensión sino una imposición legal para la consecución lo que constituía el verdadero interés perseguido por el interesado. Es más, se acudía a la vía del ofrecimiento de garantía hipotecaria en lugar del aval bancario , preferido por el recurrente por su menor gravosidad, dado que este atravesaba, según manifiesta cuando pide la sustitución de dichas garantías, por una situación económica difícil al tener pendiente otra liquidación en concepto del impuesto sobre sucesiones por importe de 44.629.700 ptas y el pago de un costoso tratamiento médico en la clínica Universitaria de Pamplona.

No existe pues una falta de interés legítimo, puesto que el verdadero interés ha de residenciarse en la obtención de la suspensión en la forma que resultare menos gravosa , siendo el ofrecimiento de garantías hipotecarias una indicación de esa menor gravosidad, que obviamente se ve potenciada con una modificación legal que exima de prestar garantías para la suspensión de las deudas derivadas de sanciones.

En otro orden de cosas, cuando en Diciembre de 1996 se...

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