STSJ Galicia 664/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2010:7194
Número de Recurso7882/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución664/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00664/2010

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007882 /2008

RECURRENTE: ASOC.AFECTADOS EXPROPIACION CONSTRUCCION SECTOR PERBES-S.XOAN VILANOVA (MIÑO)

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), MARTINSA-FADESA,S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintidós de Junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007882 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ASOC.AFECTADOS

EXPROPIACION CONSTRUCCION SECTOR PERBES-S.XOAN VILANOVA (MIÑO), representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª JERONIMO A. ESCARIZ COVELO, contra ACUERDO DE 29/05/06, RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000, EXPROPIADA POR CONCELLO DE MIÑO PARA LA OBRA: PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DEL SECTOR RESIDENCIAL-DEPORTIVO PERBES-SAN XOAN DE VILANOVA. T.M. DE MIÑO. EXP. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONCELLO DE MIÑO(A CORUÑA), MARTINSA-FADESA,S.A., representada por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS ABAL LOURIDO, RAMON MARTINEZ MARTINEZ .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de Junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la recurrente en relación con el Acuerdo de 29 de Mayo de 2006 dictado por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña, por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de la finca identificada como num. NUM000, que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de la obra, Plan Parcial del sector residencial-deportivo de Perbes-San Xoan de Vilanova, en el que se siguió el procedimiento de tasación conjunta, t.m. de Miño.

Por la parte recurrente se plantean en esencia los siguientes motivos de impugnación:1) impugnación indirecta del planeamiento que se ejecuta y del proyecto de expropiación tramitado, alegando la nulidad del plan parcial y del proyecto de expropiación y sus consecuencias, como expropiación ilegal, y la indemnización de daños y perjuicios que conllevaría, 2) nulidad del acuerdo del jurado provincial de expropiación. Infracción de la ley de expropiación forzosa. Falta de contradicción e infracción del artículo 24 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sosteniendo la aplicación del método residual dinámico, 3) falta de motivación de la resolución impugnada por lo que se refiere a las plantaciones, e infracción del artículo 31 de la Ley 6/1998 de 13 de abril respecto de los bienes existentes en la finca.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, así como la entidad local Concello de Miño que en el previo procedimiento de expropiación del que dimanan los presentes autos ocupó la posición de expropiante, así como también la entidad Fadesa Inmobiliaria s.a., que en el previo procedimiento de expropiación del que dimanan los presentes autos ocupó la posición de beneficiaria, solicitándose por todas la partes demandadas la desestimación de las acciones ejercidas, si bien la representación del Concello de Miño mediante escrito presentado tras la fase de conclusiones tanto en éste como en otros pleitos realiza diversas alegaciones sobre la estimación de las pretensiones del recurrente por lo que se refiere a la procedencia de la aplicación del método residual dinámico como sistema de valoración que debe ser aplicable en la determinación del justiprecio del suelo.

SEGUNDO

Plantea con carácter previo la parte codemandada Concello de Miño la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la asociación de afectados por la expropiación de terrenos y otros bienes para la construcción del sector residencial-deportivo Perbes-San Xoan de Vilanova (Miño) alegando falta de representación previsto en el artículo 45.2.d LJCA al no haberse aportado copia de los estatutos de la asociación demandante y el acuerdo adoptado por el órgano competente que no consta en autos, apuntando que en el supuesto enjuiciado la asociación demandante no está pretendiendo declaraciones anulatorias de actuaciones administrativa sino también el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas en sustitución de los expropiados, con pretensión de condena de cantidades económicas concretas. Del poder aportado por la demandante con su escrito de interposición del que resulta que el presidente de la Asociación Santiago González Criado, se encuentra facultado por el artículo 13, apartado

f) de los estatutos sociales para el ejercicio de acciones, pero tiene razón la parte actora cuando se queja tanto de la falta de aportación de los estatutos sociales de la asociación como del documento que acredite que el presidente ha sido facultado por el órgano de la asociación, ya sea la asamblea extraordinaria o cualquier otro, para el ejercicio de las acciones procesales objeto de este proceso.

En estos circunstancias, una interpretación literal o restringida de la causa de inadmisibilidad planteada por la codemandada Concello de Miño, qué duda cabe que llevaría consigo a su estimación, no solo en atención a que la parte actora no ha presentado hasta el momento ni los estatutos de la asociación ni el mencionado acuerdo que se le exige desde la representación del Concello de Miño, sino también a tenor de las pretensiones económicas individualizadas que son ejercidas con relación a determinados particulares. Ahora bien, teniendo presente que la doctrina constitucional viene considerando que la interpretación de los requisitos procesales debe huir de decisiones formalistas o desproporcionadas puesto en relación con los términos en los que aparece planteado el debate y del ámbito al que se circunscribe la actuación administrativa, pocas dudas pueden albergarse de la finalidad de la asociación recurrente y su conexión directa como el objeto de este proceso. Únase a lo anterior que la Sala en no requirió de oficio en su momento dicha documentación, como también que en otros procesos atinentes al mismo procedimiento expropiatorio al asociación recurrente si ha presentado documentación complementaria consistente en el acta de reunión de socios fundadores de la misma de fecha 27 de marzo de 2004 como asimismo los estatutos por los que se rige la asociación entre cuyos fines se encuentra, según afirma su artículo 2º " la defensa de los intereses de los asociados en todo lo relativo a la expropiación de sus bienes, derechos y acciones personales y privativos....". No se olvide además que la representación del Concello abandonó en conclusiones dicha pretensión de inadmisibilidad, que no ha sido reproducida y/o alegada por las demás partes codemandadas y cuya estimación resultaría poco acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, razones que nos inclinan a rechazar la inadmisión argumentada, que sería poco respetuosa no solo con los principios expuestos sino también con el de economía procesal.

TERCERO

Sin perjuicio de recordar que la doctrina de los actos propios impide plantear exnovo en este pleito la supuesta falta de oposición en plazo del recurrente a la valoración de los bienes y derechos de los que se ha visto privado, una vez que se ha tramitado y resuelto por el Jurado Provincial de expropiación la correspondiente pieza separada de justiprecio, y que por tanto resulta extemporánea la queja que articula la beneficiaria del procedimiento de expropiación sobre la supuesta ausencia explicita de oposición del expropiado al justiprecio que en su día le fue ofrecido, comenzaremos nuestro análisis analizando aquellas alegaciones realizadas por la parte demandante en cuya virtud pretende impugnar de manera indirecta el planeamiento que se ejecuta mediante el proyecto de expropiación, es decir, el denominado Plan Parcial del sector residencial-deportivo de Perbes-San Xoan de Vilanova, así como el mismo proyecto de expropiación. La demandante alega la nulidad del plan parcial y del proyecto de expropiación, con base en que el acto aquí recurrido sería un acto aplicativo de lo que a su juicio serían dos disposiciones generales con base en la...

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