STSJ Andalucía 605/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2010:3917
Número de Recurso1394/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución605/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

ROLLO Nº 1394/07

SENTENCIA Nº 605 DE 2010

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a quince de marzo de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se

ha tramitado el recurso de apelación número 1394/07 dimanante del procedimiento núm. 525/06 y acumulados 539/06, seguido

ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante D. Humberto y otros,

representados por el abogado D. Alberto Manzaneda Ávila y partes apeladas, el Ayuntamiento de Jaén, representado por el

letrado D. Luis Hernández Giménez; la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por D. Pedro Tomás

Colmenero Rodríguez; el Sindicato Unión general de trabajadores, representado por la Abogada Dña. Mª Isabel arribas Castillo; y

Dña. Adelina y otros, en cuya representación ha actuado el procurador D. Leonardo del Balzo Parra.

Fueron partes apeladas, que sin embargo, dejaron precluir el plazo conferido para presentar el escrito de oposición al recurso de

apelación: Dña. Leticia y la organización sindical CSI-CSIF.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 6-2-07, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas los correspondientes escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la auto de fecha 6-2-07, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Jaén, por el que se declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado frente al acuerdo del Ayuntamiento de Jaén de 19-12-05 por el que se aprobó la RPT del referido ente local, publicado a través de edictos de fecha de 9-5-06; al entender que se trata de un acto administrativo que no es susceptible de impugnación, en aplicación de los arts. 51.1 c) y 69

  1. LJCA de 13 de julio de 1998, dado que la RPT ha sido objeto de sentencia, ejecución y nulidad en el procedimiento 286/03 del que ha conocido el Juzgado de lo contencioso administrativo n. 2 de Jaén, estando pendiente de apelación. El auto apelado justifica la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, con la consiguiente suspensión de la vista señalada para el 7-2-07, en que, teniendo el mismo objeto ambos procesos, podría exitir una contradicción entre sentencias (entre, de un lado, la de la Sala del TSJ en resolución de la apelación pendiente en el procedimiento 286/03 ; y de otro lado, la que pudiera dictarse por el Juzgado de lo contencioso administrativo n. 1 de Jaén, en resolución del procedimiento abrevado 525/06 y el acumulado 539/06, del que trae causa la presente apelación).

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - Ha mediado nulidad de actuaciones dado que se tramitaba el recurso contencioso administrativo como procedimiento abreviado, y no como procedimiento ordinario; por ello, la alegación de inadmisibilidad debió plantearse en el acto del juicio, como dispone el art. 78 LJCA y no con carácter previo al mismo.

  2. - Se discrepa del criterio del auto apelado, porque no es cierto que la RPT del Ayuntamiento de Jaén haya sido objeto de sentencia, ejecución y nulidad en el procedimiento 286/03 del Juzgado n. 2 de Jaén, ya que este recurso tuvo como objeto otra cuestión distinta (concretamente, el cese en el ejercicio de las jefaturas del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén) y sólo como cuestión incidental (en aplicación de los arts. 109 y 103.4 LJCA ) se planteó la nulidad de la RPT, lo que, además, fue rechazado de plano por el referido Juzgado n. 2 de Jaén.

  3. - En el presente recurso se recurre la RPT a través de un pleito nuevo, autónomo y declarativo; no existiendo litispendencia con el rollo de apelación que pende en relación con el procedimiento 286/06 del Juzgado n. 2 de Jaén, ya que no concurre la identidad de sujetos. Además, la litispendencia sólo opera cuando existe una resolución judicial que admite a trámite el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, circunstancia que no media en el presente caso, porque se trata de aplicar la listispendencia en un PO en que se suscita la ilegalidad de una RPT, porque está pendiente la resolución, en ejecución de una sentencia firme, de un incidente de nulidad en el que se suscita la ilegalidad de la RPT.

Frente a ello la representación jurídica de las partes apeladas se oponen, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

En primer lugar, por razones de lógica procesal, ha de analizarse la alegación efectuada por la parte apelante, en relación a la nulidad del auto recurrido, al entender que ha vulnerado las normas esenciales del procedimiento, ya que la alegación de inadmisibilidad debió plantearse en el acto del juicio, como dispone el art. 78 LJCA referente al procedimiento abreviado, y no con carácter previo al mismo.

Efectivamente el art. 78.6 LJCA de 13 de julio de 1998 establece en relación a la vista a celebrar en el procedimiento abreviado, que comenzará con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda. El apartado 7º del referido 78 continúa expresando que: "actos seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia...

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