STSJ Andalucía 604/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2010:3916
Número de Recurso288/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

ROLLO Nº 288/06

SENTENCIA Nº 604 DE 2010

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Granada, a quince de marzo de dos mil diez.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se

ha tramitado el recurso de apelación número 288/06 dimanante del procedimiento núm. 40/05, seguido ante el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante el Colegio Oficial de Arquitectos de Jaén,

representado por la procuradora Dña. María Rosario y parte apelada el Colegio Oficial de arquitectos técnicos y

aparejadores de Jaén, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Asunción Santa Olalla Montañés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20-1-06, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de 16-3-06 el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 20-1-06, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Jaén contra la resolución de inactividad del Colegio Oficial de arquitectos técnicos y aparejadores de Jaén al no dar contestación a la solicitud de declaración de nulidad del acto de visado de fecha de 11-6-03 del Proyecto de adecuación de bar restaurante a normativa y proyecto de planta primera a hotel rural en el término municipal de Torres de Albánchez, dejándose sin efecto dicho acuerdo, acordándose la apertura de expediente de legalización de la obra realmente ejecutada, con aportación de proyecto suscrito por arquitecto superior, ordenándose, en su caso, la inmediata suspensión de la obra en el estado de desarrollo en que se encontrase.

SEGUNDO

La parte apelante, que es el Colegio Oficial de aparejadores de Jaén, fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - Ha mediado vulneración del art. 46.6 LJCA en relación con el art. 218 LEC, siendo incongruente la sentencia apelada respecto a las pretensiones ejercitadas en el recurso contencioso administrativo, al no resolverse sobre la petición formulada sobre la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

  2. - Tras manifestar el acuerdo con el razonamiento de la sentencia apelada en el sentido de considerar que la alteración efectuada en el edificio no era sustancial en relación a la edificación y la fachada; se discrepa de la consideración de haber existido un cambio de uso, ya que tanto el uso de vivienda, como el uso de hotel, encajan dentro de la noción de "uso residencial". Además, se expone que se trataba de un edificio sin terminar, salvo su primera planta que estaba destinada a bar, existiendo en las plantas superiores sólo la tabiquería exterior.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

Por razones de lógica procesal, ha de analizarse en primer lugar la alegada incongruencia de la sentencia apelada por no haber dado contestación a la alegación efectuada por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores de Jaén respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

El art. 33. 1 de LJCA de 13 de julio de 1998, que reproduce el anterior art. 43.1 de la Ley jurisdiccional de 1956, establece el requisito de la congruencia de las sentencias, al determinar que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas de las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Por ello deben distinguirse pretensiones, respecto de las cuales debe pronunciarse el juzgador, que queda vinculado por las mismas pudiendo solo entrar a conocer de lo pedido, siendo congruente con ello; de las motivaciones o alegaciones, respecto de las que no se exige una detallada respuesta por el juzgador.

Como ha declarado reiteradamente el TS, como es exponente la sentencia de 30-6-2000, el Tribunal de instancia no está obligado a contestar a todos los argumentos y alegaciones esgrimidas por las partes, bajo riesgo de incurrir en incongruencia omisiva. De igual forma, en sentencias del TS de 6-2-96, 25-6-96 y 16-6-99 se establece que no se exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquella ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total a fin de hacer efectivo el principio de suficiencia del ordenamiento jurídico.

El Juez a quo ha resuelto sobre las pretensiones de las partes, procediendo a la estimación de la esgrimida por la parte demandante al revocar la resolución objeto del recurso contencioso administrativo. Cierto es que no manifiesta nada acerca de determinados argumentos planteados por la recurrente sobre la inadmisibilidad de dicho recurso; pero implícitamente lo rechaza al entrar a conocer del fondo del asunto debatido y estimar el recurso con anulación del acto administrativo impugnado.

No obstante lo anterior, ha de analizarse si efectivamente concurría o no la alegada causa de inadmisibilidad del recurso.

La parte recurrente fundamenta la inadmisibilidad en que el litigio se plantea entre dos Administraciones Públicas (ya que ambas partes se configuran como Administraciones Corporativas), habiéndose realizado previo requerimiento de una a otra en los términos del art. 44 LJA de 13 de julio de 1998, ya que el Colegio Oficial de Arquitectos requirió al Colegio oficial de Aparejadores mediante escrito de fecha de 15-6-04, requerimiento que debió entenderse rechazado al transcurrir un mes (concretamente, el 15-7-04), confiriendo desde este momento un plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo. Al no haberse presentado el recurso jurisdiccional hasta el 24-1-05, debió entenderse extemporáneo.

En contraposición, la parte apelada esgrime que es de aplicación el art. 35 de la Ley andaluza de colegios profesionales de 6-11-03, que establece la posibilidad de interponer recurso de alzada frente al Consejo Andaluz de Colegios, lo que determinaría que, siendo el escrito de 15-6-04 un recurso, el plazo en que se entendería desestimado el mismo sería al transcurrir seis meses (concretamente el 15-12-07), interponiéndose el recurso contencioso administrativo dentro del plazo referido en el art. 46 LJCA para impugnar actos presuntos de la Administración.

El referido artículo 35 de la Ley andaluza de Colegios Profesionales establece que : "1. Contra los actos y acuerdos de los órganos de los colegios o los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el...

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