STSJ Andalucía , 17 de Junio de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:3421
Número de Recurso484/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

D. MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 484/2009, interpuesto por D. Jesús, representado por la Procuradora Sra. Navarro Rodríguez, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 20 de Marzo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación n° NUM000 deducida por D. Jesús contra la liquidación número NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Posadas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

El recurrente presentó demanda en tiempo solicitando una Sentencia anulatoria del acto recurrido y de la comprobación de valores y liquidación de las que trae causa con devolución de los ingresos indebidamente realizados en su virtud más recargos e intereses. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Mediante Auto de 16 de Febrero de 2010 se fijó en 2.934,69 euros la cuantía de recurso y se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando los autos pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de Marzo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación n° NUM000 deducida por D. Jesús contra la liquidación número NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Posadas por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados..

SEGUNDO

Alega el recurrente en primer lugar que la propuesta de liquidación provisional y el trámite de alegaciones carecen de identificación del funcionario actuante en contra del derecho reconocido en el articulo 35 de la Ley 30/1992 y de la posibilidad de promover su recusación a tenor de su articulo 29, pues la firma es ilegible y el funcionario actuante no se identifica con nombres y apellidos, existiendo dudas de si en realidad es el órgano competente el que dicta el acto administrativo y el acto administrativo se ajusta al procedimiento legalmente establecido ex articulo 53 Ley 30/1992. Y mantiene en segundo lugar que la valoración realizada que sirve de base a la liquidación recurrida es errónea habida cuenta que no ha venido precedida de una visita al inmueble a fin de singularizar e individualizar sus concretas características; que no se explica la elección como método de las normas de valoración para el suelo contenidas en la normativa de VPO; que no se refiere al estado del bien en el momento de producirse el hecho imponible en el que la finca no es urbana y edificable, sino que tiene la condición de suelo urbanizable no habiéndose incorporado siquiera a la Junta de Compensación, ni habiéndose iniciado en la actualidad las obras de urbanización; que si se sigue el criterio del perito sobre valoración del suelo como si fuera para construir VPO en régimen general teniendo en cuenta el módulo para municipios de ámbito territorial segundo y calculando el precio del metro cuadrado de suelo en el 15% de dicho valor, debe oponerse a dicho criterio elegido que en la realidad inmobiliaria actual se podría vender a un precio inferior y entender que este último es en realidad el precio de mercado, lo que determinarla un precio del suelo inferior al determinado en el informe, habiendo provocado la actual coyuntura del mercado inmobiliario la inviabilidad de acometer promociones inmobiliarias por saturación de viviendas, falta de financiación de las entidades de crédito o caida de las ventas, por lo que la adopción de estas pautas son las que pueden delimitar de forma más real la valoración de un inmueble conforme a la situación del mercado inmobiliario en que nos hayamos; y que se calculan las obras de urbanización a través de una fórmula inexplicable e inacabada, pues desconoce la problemática topográfica del terreno al no establecer incidencia con rios o arroyos que pudieran encarecerlas, o la relacionada con el tema de electricidad ante la posibilidad de construir una subestación nueva o nuevos centros de potencia inferiores o de soterrar cableado de alta tensión.., o el posible impacto de la urbanización con carreteras y caminos, aspectos no estudiados en el informe pericial pero que pueden estar ahi, siendo más lógico y coherente aplicar un precio de mercado para la ejecución de la urbanización que actualmente oscila entre 60 y 90...

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