STSJ Andalucía , 14 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2010:3230
Número de Recurso796/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

R. C.A. nº 796 de 2006

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don Ángel Salas Gallego

En la Ciudad de Sevilla a 14 de mayo de 2010.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por las entidades BASILIO DEL CAMINO Y HERMANOS, S.A., INICIATIVAS PARA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., URBANIZADORA TABLABA, S.A., CONSORCIO TABLADA, S.A., ANDALUCÍA 3000, S.L., INONSA, S.L., PRASA y PROCAM. S.L., CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A., VENTA DE TERRENOS Y LOCALES, S.A., CARTUJA INMOBILIARIA, S.A. UDRASOL INMOBILIARIA, S.L., GUADALUPE, S.A. ALAR GRUPO INMOBILIARIO, S.A. GRUPO IMPOBILIARIO GALIA, S.A., ARENAL 2000, S.L. y EDAMAR, S.A., representadas por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo y defendidas por Letrado, contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y defendida por su Letrado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre resolución de la Consejería de obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 28 de julio de 2006, por la que se dispone la publicación de la de 19 de julio anterior sobre la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, publicada en el B.O.J.A. de 7 de septiembre de 2006, que aprueba definitivamente la misma.

SEGUNDO

Es de decir que en 29 de octubre de 2009, esta Sala y Sección dictó sentencia en el recurso nº 797 de 2006, en que la Agrupación de Interés Económico TABLADA HISPALIS, representada por el mismo Procurador que aquí actúa. El objeto procesal se del todo coincidente con el que constituye el elemento objetivo de la relación jurídico procesal de que este recurso se ocupa e idénticos los argumentos. La Sentencia que dicte la Sala debe ser coherentemente la misma que la que en su día pronunció en el referido recurso, y que a continuación se transcribe:

"PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 28 de julio de 2006, por la que se dispone la publicación de la resolución de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 7 de septiembre de 2006, en cuanto a las determinaciones del área de Tablada, y en concreto, la clasificación de los terrenos integrantes de la misma como suelo no urbanizable de especial protección, así como los artículo. 1.1.6.1, 1.1.7.1.a), 1.1.7.2, 1.1.7.3 y 1.1.7.4 de las Normas Urbanísticas.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta en esencia su pretensión jurídica en lo siguiente: La clasificación de los terrenos de Tablada como suelo no urbanizable de especial protección infringe de modo flagrante el artículo. 9.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen urbanístico y valoraciones de suelo, norma básica estatal de inexcusable observancia. La clasificación de los terrenos de Tablada como suelo no urbanizable carece de justificación objetiva e infringe, por lo tanto, el artículo. 9.2 y el artículo. 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . El tratamiento que el nuevo Plan General da a los terrenos de Tablada se apoya en una motivación que adolece de múltiples y graves contradicciones y es por ello manifiestamente arbitrario. Las determinaciones del Plan recurrido sobre los terrenos de Tablada no tienen otra explicación que el decido propósito del Ayuntamiento de "apoderarse" de los mismos a bajo precio, lo que constituye un supuesto típico de desviación de poder.

Solicita la nulidad y que se dejen sin efecto las determinaciones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, relativas al área de Tablada y, en concreto, la clasificación de los terrenos integrantes de la misma como suelo no urbanizable de especial protección, así como los artículos 1.1.6.1,

1.1.7.1.a), 1.1.7.2, 1.1.7.3 1.1.7.4 de las Normas Urbanísticas de dicho plan, y declarándolo, asimismo, en su lugar que los terrenos deben ser clasificados como suelo urbanizable o, subsidiariamente a lo anterior, se les califique como sistema general de espacios libres, con adscripción en este último caso al suelo urbanizable a efectos de su valoración y obtención.

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se alega esencialmente la inadmisibilidad del recurso al no constar la adopción del acuerdo por el órgano competente según sus estatutos. Conformidad a Derecho de la resolución por correcto ejercicio del ius variandi y suficiente motivación de la Memoria. No existen infracciones de la Ley 6/1998 y los criterios de clasificación se ajustan a la Ley 7/2002 .

Por el Sr. Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo se alega en esencia la inadmisibilidad del recurso por el motivo anteriormente expuesto. La clasificación de los terrenos está debidamente justificada como suelo no urbanizable y no infringe los artículo. 9.1.2 y 10 de la Ley 6/1998 . El tratamiento que el Plan General da a los terrenos de Tablada no es arbitrario ya que responde a una motivación coherente y consistente. Las determinaciones del Plan no incurren en desviación de poder. Conformidad con el Ordenamiento Jurídico de los preceptos de las Normas Urbanísticas que por la parte actor a se solicita su nulidad.

TERCERO

Planteada por la representación de la Administración autonómica y municipal la inadmisibilidad del recurso, como alegación de carácter formal debe ser enjuiciada con prioridad a las cuestiones de fondo. Se fundamenta la inadmisibilidad en la infracción del artículo. 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, al no acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas o asociaciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación. Al respecto debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2002, dispuso que: la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1.986, 17 de junio de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, y 24 de enero de 1.991, y 21 de julio de 1.992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el artículo. 57.2. d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores y que es aplicable, con mayor razón, si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa con el que aparece como Administrador único de la Sociedad recurrente, en su persona, sin oponer -hasta ahora- tacha alguna a su representación. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, al referirse a las personas jurídicas matiza que cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse aportado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quién en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser...

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