STSJ Comunidad de Madrid 906/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2010:12030
Número de Recurso783/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución906/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00906/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 906

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a siete de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 783/2008, interpuesto por el Procurador

D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la entidad HOSPITAL DE MADRID, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de abril de 2008, que desestimó la reclamación planteada contra el acuerdo de liquidación dictado en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid de 10 de febrero de 1998, reclamaciones núms. 28/12829/95 y 2202/96, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones a cuenta, ejercicios 1991 y 1992; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación dictada por el concepto de retenciones, declarando la prescripción del derecho a liquidar y recaudar por parte de la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 21 de abril de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de abril de 2008, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Tributaria en fecha 7 de febrero de 2007 en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid de 10 de febrero de 1998, reclamaciones núms. 28/12829/95 y 2202/96, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones a cuenta, ejercicios 1991 y 1992, ascendiendo la cuantía de la liquidación recurrida a 528.891#23 euros (201.269#39 euros de cuota, 214.579#11 euros de intereses de demora y 113.042#74 euros de sanción).

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La Agencia Tributaria practicó a la entidad actora liquidaciones derivadas de acta de disconformidad relativas a cuota e intereses de demora, de una parte, y a sanción, de otra, referentes al IRPF, retenciones a cuenta, ejercicios 1991 y 1992, por importes respectivos de 48.945.619 pts. y

    23.674.442 pts.

  2. - La sociedad demandante impugnó esas liquidaciones por medio de las reclamaciones 28/12829/95 y 28/2202/96 ante el TEAR de Madrid, que dictó resolución el 10 de febrero de 1998 estimando en parte dichas reclamaciones y anulando las liquidaciones impugnadas a fin de ser sustituidas por otras en los términos fijados en su fundamentación jurídica.

  3. - Ante tal decisión, la reclamante solicitó el día 27 de abril de 1998 la devolución de los avales presentados para garantizar el pago de las deudas anuladas, habiendo cancelado el TEAR de Madrid tales garantías en fecha 26 de mayo de 1998.

  4. - Al propio tiempo, la indicada resolución del TEAR de Madrid fue recurrida en alzada ante el TEAC, que por resolución de 25 de septiembre de 2001 desestimó el recurso y confirmó el acuerdo impugnado.

  5. - Dicha resolución del TEAC fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 1085/2002 de la Sección Tercera), órgano judicial que desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada por sentencia de 8 de julio de 2003 .

  6. - Contra la indicada sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que por auto de 2 de junio de 2005 declaró la inadmisión del recurso y declaró firme la sentencia impugnada.

  7. - En ejecución de esas resoluciones, la Agencia Tributaria dictó acuerdo el 7 de febrero de 2007 practicando liquidación por importe total de 528.891#23 euros (201.269#39 euros de cuota, 214.579#11 euros de intereses de demora y 113.042#74 euros de sanción).

  8. - La referida liquidación fue impugnada ante el TEAR de Madrid, que tramitó la reclamación como incidente de ejecución y dictó la resolución aquí recurrida confirmando el acuerdo impugnado.

TERCERO

La entidad actora reclama la anulación de la resolución recurrida invocando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1) improcedencia de considerar como incidente de ejecución el recurso interpuesto contra la liquidación dictada en febrero de 2007 por plantear cuestiones nuevas; 2) prescripción del derecho a dictar nueva liquidación por no haber realizado la Administración ninguna actuación con conocimiento formal del sujeto pasivo desde el año 2001 hasta el año 2007; 3) prescripción del derecho a recaudar las deudas tributarias ya que el día 26 de mayo de 1998 se levantó la suspensión de la deuda y se mantuvo la liquidación inicial sin ser dada de baja durante más de cinco años, por lo que habiendo prescrito el pago de la primera deuda tributaria, resulta prescrita la acción de cobro de la nueva deuda exigida en 2007 en sustitución de la anterior; 4) prescripción del derecho a dictar nueva liquidación por haber transcurrido con exceso el plazo máximo de seis meses previsto en el art. 150.5 de la Ley General Tributaria ; 5) prescripción del derecho a imponer sanciones derivadas de la liquidación; 6) improcedencia de la liquidación de intereses de demora, que además no tiene en cuenta las fechas y las cuotas trimestrales sobre las que deben girarse dichos intereses.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos y pretensiones de la parte actora argumentando, en primer lugar, que la liquidación impugnada trae causa de una reclamación anterior, por lo que era correcta su tramitación como un incidente de ejecución. Añade que las liquidaciones iniciales fueron anuladas por el TEAR, por lo que no cabe la prescripción de la acción para recaudar, habiendo quedado interrumpido el plazo de prescripción del nuevo derecho a liquidar y sancionar con los sucesivos recursos planteados por la entidad demandante, sin que haya transcurrido el plazo de cuatro años entre el auto de inadmisión del recurso de casación y la notificación de las liquidaciones aquí recurridas. Por último, destaca la legalidad de los intereses de demora por aplicación del art. 26.5 de la Ley 58/2003 y señala que las liquidaciones no se refieren a períodos trimestrales, sino que contienen las diferencias existentes en las declaraciones anuales de retenciones a cuenta del IRPF, por lo que considera correcto el cálculo de intereses realizado por la Administración.

CUARTO

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