STSJ Comunidad de Madrid 884/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:12007
Número de Recurso622/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución884/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00884/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 884

RECURSO NÚM. 622-2008

PROCURADOR DÑA. CRISTINA VELASCO ECHAVARRIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 1 de Julio de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 622/2008, interpuesto por LEVITT BOSCH AYMERICH S. A., representada por la Procurador Dª Cristina Velasco Echávarri, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 21 de febrero de 2008 en la reclamación 28/11104/03, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador DÑA. CRISTINA VELASCO ECHAVARRIA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de febrero de 2008 en la reclamación 28/11104/03 presentada contra liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivada de acta en disconformidad, por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1999 y 2000, de la que resulta una deuda tributaria de 89.623, 88 #.

Para una mejor comprensión de la cuestión discutida en este recurso, cabe determinar, cuales son los hechos, no discutidos por las partes, que originaron la liquidación girada por la administración por las retenciones e ingresos a cuenta no practicados por la entidad actora en relación a la compraventa de un terreno a la entidad KODAK SA.

En tal sentido, consta en el expediente administrativo que la entidad KODAK S. A. vendió a la actora el 21 de mayo de 1997 un terreno en Las Rozas, que se había segregado el mismo día de la venta de la finca matriz donde se situaba el inmueble, en el que KODAK ejercía sus actividades habituales, consistentes en enajenación de material fotográfico. Se acordó por las partes en la compraventa el aplazamiento del pago del precio de compra, estableciéndose en la escritura de compraventa que el precio aplazado devengaría intereses de demora en las siguientes cuantías: 12.000.000 pesetas el 21 de mayo de 1998,

24.000.000 pesetas el 21 de mayo de 1999 y 36.000.000 pesetas el 21 de mayo de 2000.

La administración entendió que tales intereses, satisfechos por la entidad actora, eran rendimientos de capital mobiliario sometidos a retención, al no ser rendimientos de la actividad habitual del perceptor, siendo los tipos aplicables del 25% en 1999 y del 18% en 2000, y practicando la liquidación ahora objeto de examen.

La entidad actora mantiene dos tipos de argumentos para combatir la resolución del TEAR impugnada, en primer lugar, entiende que se ha vulnerado con la liquidación practicada el principio de igualdad en cuanto que alega que a la actora se le ha aplicado un criterio legal que no ha sido seguido con KODAK S. A. respecto de la misma operación y tributo, es decir, que existió diferente criterio con el retenedor (entidad actora) que con el obligado al pago, al que a pesar de habérsele levantado acta en relación a la operación descrita por el Impuesto de Sociedades, por la falta de ingreso de las cantidades percibidas como intereses por el precio aplazado, no se le han descontado las cantidades en concepto de retención que ahora se exigen al obligado a retenerlas. De ahí que reclame la nulidad de pleno derecho de la liquidación, puesto que, en caso de no admitirse lo alegado por la actora, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto puesto que la administración al exigir las cantidades no retenidas a la actora y haber aceptado la autoliquidación de KODAK en los ejercicios de referencia en la que no se dedujo las retenciones que debieron ser practicadas, podría obtener un enriquecimiento injusto. Por otro lado, en segundo lugar, reclama la anulabilidad de la Resolución recurrida en cuanto que interpreta que los terrenos fueron vendidos por KODAK en el desarrollo de su actividad habitual, dado que constituían activos fijos en los que desarrollaba su actividad de venta de material fotográfico. Por ello, no resultaría aplicable lo previsto en el art. 56 del Real Decreto 537/1997, del Reglamento del Impuesto de Sociedades, que determina la obligación de practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto de Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de, entre otras, las rentas comprendidas en el art. 23. 5 de la Ley 40/1998 en el que se determina que no tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del pago del precio de las operaciones realizadas en el ámbito de su actividad económica habitual. De ahí se deduce por la actora que, si la venta de la finca no se desarrolló en el ámbito de la actividad habitual del vendedor, los intereses derivados del aplazamiento de pago no debían ser objeto de retención a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

La defensa de la Administración General del Estado entiende, en la contestación a la demanda, que el principio de igualdad no puede ser objeto de invocación en este caso en el que es independiente el hecho de...

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