STSJ Comunidad de Madrid 437/2010, 21 de Junio de 2010
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2010:11822 |
Número de Recurso | 1337/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 437/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0001337/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00437/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1337-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1122-09
RECURRENTE/S: Hugo
RECURRIDO/S: CASA SERAFIN SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de Junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 437
En el recurso de suplicación nº 1337-10 interpuesto por el Letrado MARIA JOSE GIL MENENDEZ en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 14.09.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1122-09 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Hugo contra, CASA SERAFIN SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14.09.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda formulada por D. Hugo y absuelvo a la demandada CASA SERAFIN, S.L de las pretensiones deducidas en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
D. Hugo ha prestado servicios para CASA SERAFIN, S.L desde el 2-4-74 con categoría de oficial 1º y salario de 1.618,20 euros mensuales con prorratas de pagas.
El 21-6-09 fue despedido por causas objetivas mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.
En el ejercicio de 2007 se aprobaron las cuentas de la empresa figurando un resultado de 929,62 euros de pérdidas.
En la declaración al impuesto de sociedades del ejercicio 2008 la demandada refiere pérdidas por
47.663, 34 euros.
El demandante ha percibido 8.423,30 euros de salarios pendientes de pago y 24.276,87 euros en concepto de indemnización por el despido objetivo.
Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda declarando la procedencia del despido objetivo por causas económicas decidido por la empresa, que ha impugnado el recurso.
Los motivos primero y tercero, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 191 LPL, hacen referencia al salario, que la sentencia cifra en 1.618,20 # al mes, pero que con la prorrata de pagas extraordinarias debe ascender a 1.996,28 # al mes, rectificación que debe admitirse, pues está sobradamente justificada en estos motivos que son expresamente admitidos por la empresa en su escrito de impugnación, señalando que es correcto lo que afirma el recurrente y que no hubo oposición al salario alegado en la demanda. Por todo ello más bien parece que se trata de un error material manifiesto de la sentencia, cuya rectificación es posible en cualquier momento, por lo que se ha de admitir, como se ha dicho, que el salario con la prorrata de pagas extraordinarias asciende a 1.996,28 # al mes, es decir 65,63 # diarios (1.996,28 x 12 : 365).
En el segundo motivo, al amparo del art. 191.b) LPL, se solicita la modificación del hecho probado 4º de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "CUARTO.- El demandante ha percibido 8.423,30 Euros de salarios pendientes de pago y 24.276,87 euros en concepto de indemnización por el despido objetivo. Dichas cantidades se han abonados solo dos días antes de la celebración del juicio, y no al momento de la entrega de la carta de despido".
Se basa esta pretensión en el contenido del acta notarial obrante a los autos aportada por ambas partes. Pero el motivo no es admisible por cuanto en el juicio oral, según consta en acta y en la grabación, el Magistrado acordó no permitir el debate sobre si se había cumplido el requisito de poner a disposición la indemnización por el despido objetivo simultáneamente a la entrega de la carta, y ello por entender que en la demanda no se había alegado nada al respecto y la introducción de este hecho en el debate causaría indefensión a la demandada, criterio que reproduce en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Consta también que la dirección letrada del actor formuló protesta. Pues bien, para corregir esa decisión judicial, en caso de que ello procediera, sería necesario que el recurrente hubiera articulado un motivo al amparo del art. 191.a) LPL, alegando la infracción de la normativa y en su caso jurisprudencia sobre la variación sustancial de la demanda en el juicio, pues se trata de una cuestión procesal y la decisión del Magistrado ha privado de la posibilidad de abrir ese debate en el juicio. Por ello, de tener razón la parte actora, se habría producido una infracción de normas procesales y la consecuencia sería la nulidad de actuaciones con reposición al momento del quebrantamiento procesal, según el art. 200 LPL, sin que sea posible reproducir ante la Sala la misma cuestión a cuyo conocimiento se ha negado el juez de instancia para que la Sala la resuelva directamente por primera vez. De ahí que deba desestimarse el motivo de revisión de hechos, puesto que no se ha utilizado la sistemática procesal adecuada para que pueda dilucidarse si fue o no correcta la decisión del Magistrado de instancia de prohibir las alegaciones y prueba sobre la puesta a disposición de la indemnización.
Cabe añadir, en cualquier caso, que del Acta notarial citada no se desprendería lo que sostiene el recurrente, pues en la carta enviada por la empresa se manifiesta que el trabajador se negó a recibir la carta de despido y la indemnización puesta a disposición, por lo que hubieron de firmar dos testigos para dar fe de todo ello. De esta forma, no puede desprenderse del acta y menos con plena evidencia que en el momento de la entrega de la carta de...
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