STSJ Galicia 2263/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:6038
Número de Recurso4600/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2263/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004600 /2006 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 7 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4600/2006 interpuesto por Belinda contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Belinda en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado F&M GALIMP S.L., MAPFRE S.A., ADOLFO DOMINGUEZ S.A., GROUPAMA SEGUROS S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 129/2006 sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-La parte demandante, Belinda con domicilio en Barbadás, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 con profesión habitual de limpiadora, viene prestando servicios para F&M GALIMP S.L. F&M GALIMP S. L, celebró contrato de prestación de servicios de limpieza con la empresa ADOLFO DOMINGUEZ S .A. para realizar dichas tareas de limpieza en la nave de la empresa en Polígono Industrial de San Cibrao das Viñas. 2.- El día 30 de Junio de dos mil cuatro la demandante se encontraba prestando sus servicios en la nave de la empresa ADOLFO DOMINGUEZ S.A., y a l terminar su jornada, salió por la puerta 14 destinada a carga y descarga, que tenia una interruptor de apertura, uno de cierre y uno de parada de emergencia, y al salir procedió a cerrarlo de fuera hacia I dentro, introduciendo la mano para ello, momento en que se le atrapa el miembro superior derecho. Había otra puerta que era la destinada a la salida del personal. La demandante era la coordinadora de seguridad externa, se le había informado de los riesgos y medidas preventivas en el sector limpieza, y de las medidas preventivas en ADOLFO DOMINGUEZ S .A. sobre los riesgos del puesto de trabajo. 3.- La demandante estuvo de baja del 1-7-04 al 2112-05 teniendo cubierto los riesgos por contingencias profesionales la empresa F&M GALIMP S. L, con MUTUAL CYCLOPS, siendo abonado el 100% del salario. En fecha de 14-2-06 fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total con las lesiones de secuelas de traumatismo en miembro superior derecho con importante limitación funcional y trastorno adaptativo 2º al mismo, que fue objeto de reclamación previa, que fue desestimada y tras la correspondiente demanda, se desestimó la solicitud de incapacidad permanente absoluta. 4.- F&M GALIMP S.L. tiene póliza de responsabilidad civil con MAPFRE INDUSTRIAL que tiene una franquicia de 300,51# y un sublímite por accidente de trabajo de 90.151,82#, y póliza de convenio de la limpieza, con MAPFRE. ADOLFO DOMINGUEZ S.A. tiene póliza de responsabilidad civil con GROUPAMA SEGUROS. 5. - El 17 de Febrero de acto de conciliación sin avenencia, decanato el 21 de Febrero".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Belinda, frente a F&M GALIMP S.L, MAPFRE INDUSTRIAL,SA, ADOLFO DOMÍNGUEZ, SA Y GROUPAMA SEGUROS debo absolveros de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no procede la indemnización de daños y perjuicios porque, la imprudencia del trabajador ha sido la causa del accidente de trabajo sin apreciar culpa alguna de las demandadas.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 1.101, 1.902 y concordantes del Código Civil, así como la no aplicación de los artículos 5, 14 y 17 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; el Anexo 1.1.1, 2.4 del Real Decreto 1.435/92, de 27 de noviembre ; el Anexo IV, apartado 10° del Real Decreto 1.627/97, de 24 de octubre ; en relación todos ellos con el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre y con las Pólizas de Responsabilidad Civil suscritas entre las empresas y las Compañías Aseguradoras demandadas. Porque, las empresas están obligadas a adoptar las medidas de seguridad y prevención adecuadas para salvaguardar la integridad física del trabajador y las mismas no adoptaron las medidas de seguridad y prevención adecuadas como lo demuestra el resultado.

El artículo 1101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla. Y el 4.2 d) del E.T que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

En el art. 14.1 de la LPRL se dispone que 1 .- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Y que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo». Y más específicamente se norma en el art. 15 que «1 . El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar c) Combatir los riesgos en su origen y d) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores»; así como que «4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Tal y como recoge la sentencia de instancia es doctrina reiterada (sentencia de este Tribunal de 23-2-2002 ) la que señala que:" A pesar de la exigencia legal de culpa en la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual, por disponerse en el art. 1902 CC que «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», pese a todo, la culpa extracontractual se ha venido objetivando por la doctrina y Jurisprudencia modernas (concretamente a partir de la STS de 10 julio 1943 [RJ 1943\856 ]) y se ha alcanzado un...

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