STSJ Galicia 3902/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:5861
Número de Recurso2019/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3902/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2019/2010

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002019 /2010 interpuesto por SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Nemesio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001027 /2009 sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Nemesio vino prestando servicios para la "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)" desde el 13 de junio de 2008, con la categoría profesional de Maquinista-Conductor, primero mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "Encomenda para el servicio de la Brigada de Prevención, Vigilancia y Defensa contra los incendios forestales para el año 2008" que fue modificado en fecha 1 de enero de 2009 por el de "Encomenda para la gestión de 5 equipos de prevención integral contra incendios forestales (EPRIF)en las provincias de Coruña, Lugo y Ourense (500/08-I)" hasta el 16 de mayo de 2009, y desde el 1 de julio de 2009 mediante un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "Encomenda de gestión para el servicio de la Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios forestales para el año 2009", percibiendo un salario de 1.492'55 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor fue elegido miembro del comité de empresa en las elecciones que tuvieron lugar el 27 de febrero de 2009. TERCERO.-En fecha 7 de octubre de 2009 le fue notificado su cese por fin de contrato por la demandada. CUARTO.-En fecha 18 de noviembre de 2009 se celebró Acto de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 18 de noviembre de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Nemesio contra la "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.(SEAGA)", debo declarar y declaro que el cese del actor efectuado por la demandada en fecha 7 de octubre de 2009 constituye un despido IMPROCEDENTE, condenando a dicha empresa a que a opción del actor que debe ejercitarse en este Juzgado en plazo de CINCO DIAS, lo readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una Indemnización de 2.975"05 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOSOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), declarando la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, correspondiendo al actor optar por su readmisión -por su condición de representante de los trabajadores- en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o al pago de la cantidad correspondiente en concepto de indemnización. Decisión ésta contra la que recurre la referida empresa representada por la Sr. Letrada de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articula un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191.c) de la LPL, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1, apartado a), 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 2.1., y 2.2 del RD 2710/1998, así como de la jurisprudencia que se cita, argumentando, en esencia, que los contratos temporales concertados para obra o servicio determinado celebrados con el demandante fueron concertados y extinguidos con pleno respeto a las exigencias legales aplicables, especialmente del artículo 15.1.a) del ET, sin que ningún fraude de ley haya concurrido en el presente supuesto. En apoyo de tal afirmación cita una serie de datos, como que las actividades que el actor desempeñaba eran las propias para las que había sito contratado, discrepando de la sentencia recurrida, ya que el actor realizó las laboras propias en cada una de las encomiendas, siendo distintos los objetos de los respectivos contratos de trabajo suscritos. Cita en apoyo de su tesis la STS de 26 de marzo de 1996 (RJ 1996/2494 ), y otras de este mismo TSJ que no constituyen jurisprudencia.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, debemos acoger la censura jurídica, por cuanto, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 6/10/06, la "encomienda del servicio de extinción de incendios", objeto del último contrato temporal que vincula a las partes, es suficientemente identificadora del trabajo a realizar y constituye objeto adecuado para la modalidad contractual celebrada, pues la expresión del objeto del contrato de "Encomienda de Gestión para el Servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra incendios", no se puede tachar de descripción genérica, sino que cumple con los requisitos de precisión e identidad suficientes exigidos por el artículo 2.a) del RD 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET sobre contratación temporal. En base a tal argumentación, esta Sala ha venido estimando otros recursos de la Xunta de Galicia, entre otras, en las Sentencias de fecha 23 de marzo de 2010 (Rec. 5508/09 ) y Sentencia de 10 de julio de 2010 (Rec. 1433/2010 )

Advertíamos en dichas Sentencias, que el supuesto litigioso no era semejante al resuelto por esta Sala en su Sentencia de 15 de diciembre de 2.009 (Rec. 4157/2009 ), confirmatoria de la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de un trabajador -maquinista-conductor- de la misma empresa SEAGA, sobre una base fáctica diferente, por cuanto en la referida Sentencia de este TSJ se trataba de un caso de novación del primitivo contrato de obra, declarándose que "...la concatenación de trabajos, que son distintos -cuestión no discutida-, plantea el debate de si convierten la denominada novación, en un trabajo ordinario exento ya del requisito de temporalidad o por el contrario puede seguir sosteniéndose la temporalidad de la prestación de servicio. Al respecto y partiendo de la doctrina contenida en STS de 23 de noviembre de 2004, 30 de junio de 2005 y 18 julio 2007, entre otras, según las cuales "para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesaria,...

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