STSJ Galicia 3489/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:5829
Número de Recurso6343/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3489/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6343/2006 js

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dos de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006343 /2006 interpuesto por Cayetano, Enriqueta contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Cayetano, Enriqueta en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., URBASER S. A., MAPFRE INDUSTRIAL S. A., PREFABRICADOS Y CONTRATAS S.A . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000440 /2005 sentencia con fecha veintisiete de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°-. Los demandantes D. Cayetano, DNI n° NUM000, y Di Enriqueta, DNI número NUM001, son los padres del trabajador D. Jon fallecido en el accidente de trabajo ocurrido el día 13 de enero de 2000 en la nave de compostaje de la nueva planta de residuos urbanos que se estaba construyendo en Bens, Nostián - A Coruña. D. Jon era soltero y no tenía hijos. 2°-.- La empresa Técnicas Medioambientales (TECMED). S.A. (en la actualidad URBASER S.A.) era la empresa constructora de la planta de residuos sólidos sita en Bens, A Coruña, y había subcontratado con la empresa "Prefabricados y Contratas S.A." (PRECONSA) la fabricación y el montaje de la estructura de las naves de la planta de residuos. 3°.- El trabajador fallecido, D. Jon, venía prestando servicios para la empresa PRECONSA desde el 21 de junio de 1999 con categoría profesional de ayudante montador de estructuras. 4°.- El trabajador fallecido estaba montando junto con sus compañeros dos naves industriales, cada una de las cuales estaba formada por pórticos con interejes cada 6 m compuestos de pilares de 8,60 m. de altura y 0,40 x 0,40 m. de sección, vigas peraltadas de 30 m. de luz y 1,50 m. de altura en su punto medio y 0,35 en los extremos, apoyadas sobre los pilares en los laterales de la nave y en vigas cargadero doble T de 1,50 m. de canto y 24 m. de longitud sobre pilares de 0,60 x 0,60 m. en el apoyo común central, completándose el entramado estructural con vigas canalón y correas. En el momento del accidente estaban levantados el pórtico cabecero sur de las dos naves, 16 pórticos más en la nave 1 y 17 en la nave 2, además de la práctica totalidad de los pilares y de la viga cargadero central. Los trabajadores habían terminado de colocar las correas correspondientes al tramo entre el pórtico testero sur y el siguiente pórtico, y como las condiciones meteorológicas eran totalmente desfavorables (rachas de viento de 75 Km/h y mucha lluvia) los trabajadores decidieron realizar otros trabajos que no supusieron el movimiento de elementos pesados, subiéndose el trabajador fallecido y otro compañero a la viga central encima del segundo pilar soporte de la viga cargadero, y estando en esta situación se produjo el desplome de la estructura que alcanzó a los trabajadores, falleciendo por este motivo el hijo de los demandantes. 5°-.- Los padres del trabajador fallecido percibieron las siguientes cantidades: a)

30.000 euros por parte de la entidad aseguradora Catalana Occidente. b) 6.000 euros por parte de la entidad aseguradora Caser. c) 14.063,42 euros por parte de la Mutua Universal. 6°-.- La empresa "Prefabricados y Contratas S.A." tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Zurich España S.A., que cubría un máximo de responsabilidad civil patronal por víctima de 180.303,63 euros. 7°-.- La empresa TECMED (hoy URBASER S.A.) tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Mapfre S.A., que cubría un máximo de responsabilidad civil patronal por víctima de 150.253,03 euros. 8°.- Por el accidente ocurrido el 13 de enero de 2000 se procedió a la apertura de diligencias penales (diligencias previas n° 20/2000) en el Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña, diligencias en las que se dictó auto de archivo en fecha 21 de marzo de 2003, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. 9°-.- En fecha 24 de junio de 2005 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC con relación a Preconsa y Zurich España, y se tuvo por intentado y sin efecto con relación a Tecmed y Mapfre Industrial S.A".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"F A L L O : que desestimando la demanda interpuesta por D. Cayetano y Dª Enriqueta contra PREFABRICADOS Y CONTRATAS S.A. (PRECON), URBASER S.A., MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS y ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a todos los demandados. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando catorce motivos de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL destinados a la revisión de los hechos declarados probados, y otros cinco motivos más amparados en el apartado c) del referido artículo, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Sin embargo, antes de examinar dichos motivos, la primera cuestión a resolver debe versar sobre las alegaciones vertidas en el primero de los motivos, sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase de recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones, de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general, ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el articulo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Remisión que actualmente debe entenderse hecha al artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta como documento a aportar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de Pontevedra de fecha 27 de julio de 2.006, recaída en los autos acumulados 385/06 y 82, 83 y 158/06, seguidos en proceso sobre recargo de prestaciones por infracción de mediadas de seguridad Este documento es posterior a la celebración del juicio, que según consta al folio 902 de los autos tuvo lugar en fecha 3 de febrero de 2.006, debiendo pues examinarse su carácter y si puede incluirse en las excepciones del artículo 506 LEC . Pues bien, respecto de tal documento cabe decir que, reuniendo los requisitos exigidos legalmente, al constar que se trata de documento de fecha posterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, debe incluirse en los documentos a que alude el artículo 506 de la LEC (actual artículo 270 LEC-2000 ), al reunir los requisitos establecido al efecto, encontrando debido encaje para su admisión en el artículo 270.1. 1 ("1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación...."). Por tanto

acogemos la petición formulada en el primero de los motivos del recurso, debiendo tenerse por presentada e incorporada la sentencia dictada en el proceso indicado.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar los motivos del recurso de los demandantes, que se construye -como ya dijimos- a través de veinte motivos de suplicación, amparados los catorce primeros en la letra b) del artículo 191 de la LPL, y los cinco restantes en el apartado c) del mismo artículo (el identificado como primero versaba sobre la solicitud de admisión de documentos).

La parte recurrente no cuestiona ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, simplemente pretende adicionar a dicho relato fáctico, nuevos hechos probados, que partiendo del ordinal probado noveno de la sentencia, comprendería desde la adición de un hecho probado como ordinal décimo, hasta el vigésimo primero, todo ello con el contenido siguiente:

*Décimo: el texto ofrecido señala: "Tras el accidente fue requerida la presencia de Inspección de Trabajo que, tras personarse en...

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