STSJ Galicia 3790/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5795
Número de Recurso1826/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3790/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1826-10 S

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001826 /2010 interpuesto por Luisa contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luisa en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado PORTAS E AUTOMATISMOS DE GALICIA SA, interviniendo el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000705 /2009 sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, DÑA. Luisa, viene prestando servicios para la empresa demandada, PORTAS E AUTOMATISMOS DE GALICIA S.A. desde el día 2 de mayo de 2002, con la categoría profesional de ENCARGADA y percibiendo un salario bruto mensual de 1.789,08 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 7 de noviembre de 2008 la empresa demandada procede al despido de la trabajadora con fecha de efectos de 11 de noviembre de 2008. Frente a tal despido la actora interpone demanda de despido solicitando la calificación del mismo como nulo por vulneración de derechos fundamentales y reclamando una. indemnización por daños morales por importe de 60.000 #. Dicha demanda obra en autos y se da enteramente por reproducida: en ella se fundamenta la vulneración en dos motivos: a) embarazo de la demandante con supresión del plus mensual de 400 # corno complemento del sueldo y b) garantía de indemnidad, por haber planteado una reclamación o queja frente al empresario.

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, dando lugar a los autos 1076/2008 del referido Juzgado, en los que recae sentencia, en fecha 24 de marzo de 2009, en donde se estima la demanda presentada en lo que se refiere a la acción de despido condenando a la empresa demanda a readmitir a la actora en su puesto y condiciones de trabajo, con desestimación de la pretensión de nulidad en lo que afecta a la infracción de derechos fundamentales y de la indemnización pretendida. En dicha sentencia, que obra en autos y se da enteramente por reproducida, se desestima la pretensión de la actora en lo que afecta a la reducción retributiva de los 400 # como acreditativo de una situación persecutoria, así como que la situación de IT haya sido provocada por la conflictivídad laboral, así como la vulneración de la garantía de indemnidad de la actora.

TERCERO

En relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad la actora presenta un incidente de readmisión irregular, y por el Juzgado secita a las partes a una comparecencia, fijándose la fecha de la misma el día 10 de junio de 2009. El día 5 de junio de 2009 la Sra. Luisa presenta un escrito que obra en autos y se da por reproducido. El día 10 de junio de 2009 comparecen ambas partes al incidente y por S.Sa se acuerda el archivo del expediente a la espera de la. reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo cuando termine el permiso que disfruta.

CUARTO

La actora percibía comisiones por ventas; a partir de mayo de 2008 trabajadora y empresa acordaron que la actora percibiría una cantidad de unos 400 # mensuales compensatorias de dicha comisión.

QUINTO

La actora es madre de dos hijos; el primero de ellos nació el 3 de abril de 2007. La actora tenia jornada partida y durante unos meses posteriores al nacimiento de su primer hijo la actora disfruto, con autorización verbal de la empresa, de la posibilidad de realizar la jornada continua. En el momento del despido, en noviembre de 2008, la trabajadora ya volvía a realizar la jornada partida.

SEXTO

La actora dio a luz a su segundo hijo el día 12 de diciembre de 2008.

SEPTIMO

La actora estuvo de baja del 22 al 30 de septiembre. De nuevo inicia un proceso de IT por enfermedad común el 13 de octubre de 2008, siendo dada de alta el día 11 de diciembre de 2008.

OCTAVO

En fecha 25 de mayo de 2009 la actora solicita el permiso de lactancia; la empresa le concede el disfrute del mismo del 27 de mayo de 2009 al 13 de junio de 2009. El 13 de junio de 2009 la actora inicia un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos.

NOVENO

El día 10 de junio de 2009 la actora firma la nómina del mes de mayo como no conforme. El día 12 de junio de 2009 la empresa demandada ordena la transferencia bancaria de la nómina del mes de mayo de la actora. El 22 de junio de 2009 ordena la transferencia relativa a las pagas extras de diciembre y marzo de 2008.

DECIMO

La empresa demandada no ha abonado a la actora la nómina del mes de abril de 2009. La empresa demandada, el 12 de junio de 2009, remite burofax a la actora solicitando que le facilite a la empresa la baja y alta correspondiente a su baja por maternidad para poder abonarle el salario que le corresponde desde el momento de su alta. La actora, por resolución del INSS de 30 de diciembre de 2008, tenía reconocida la prestación de maternidad desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 2 de abril de 2009. No consta que dicha resolución fuera notificada a la empresa demandada.

DÉCIMO PRIMERO

La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo; por la Inspección se emite informe en el sentido de que la empresa no le había dado de alta en la Seguridad Social ni ingresado las cotizaciones correspondientes desde la fecha del despido; a requerimiento de la Inspección la empresa procede al ingreso de las cotizaciones correspondí entes desde noviembre de 2008.

DECIMO SEGUNDO

El día 25 de junio de 2009 la actora presenta demanda solicitando el disfrute de sus vacaciones fijando la fecha del disfrute entre el 26 de agosto y el 26 de septiembre de 2009. Dicha demanda da lugar a los autos 726/2009 del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad en los que recae sentencia el día 30 de julio de 2009, estimando la pretensión de la parte actora.

DECIMO TERCERO

El día 22 de junio de 2009 tiene lugar la conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 9 de junio de 2009. y que termina con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que DESESTIMO la demanda sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO formulada por DOÑA Luisa contra la empresa PORTAS E AUTOMATISMOS DE GALICIA S.A., por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenida en la demanda contra ella dirigida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de resolución de contrato, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 50.b) y c) ET ; y de los artículos 10, 14 y

15 CE y 4.2 y 17 ET.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) Las dos primeras, porque resultan porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 21/05/10 R. 845/10, 05/05/10 R. 570/10, 26/04/10 R. 3991/06, 03/02/10 R. 3872/09, 25/01/10 R. 3713/09, etc .), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

(b) La tercera, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -cas. 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 28/06/10 R. 1298/10, 21/05/10 R. 845/10, 21/05/10 R. 103/07, 20/04/10 R. 44/07, etc .), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la...

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