STSJ Galicia 2887/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5341
Número de Recurso5415/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2887/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005415 /2006 js

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005415 /2006 interpuesto por Fidela contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Fidela en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONCELLO DE VIVEIRO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000045 /2006 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Fidela, con DNI no NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO, con categoría profesional de limpiadora. Percibe un salario en 20o6 de 769,lo.euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La demandante suscribió con el demandado un contrato administrativo de prestación del servicio de limpieza del Colegio Pastor Díaz de Vivero el 1 de marzo de 199o, que se prolongó hasta el 31 de enero de 1999. El 1 de febrero de 1999 las partes suscribieron otro contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, teniendo por objeto la limpieza del antiguo Colegio Pastor Díaz,

TERCERO

La actora ha reclamado al demandado una cantidad total de 9.250,50.euros por los conceptos de trienios, complemento de destino, complemento específico y pagas extras del período de octubre de 2004 a septiembre de 2005.

CUARTO

El demandado ha abonado las pagas extras de 2004 antes de la celebración del juicio.

QUINTO

La actora ha agotado la vía administrativa previa tras la reclamación previa de 26.10.2005, no estimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dña. Fidela condeno al demandado AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO a que le abone la cantidad de 1.380,39 euros, a la que será de aplicación un recargo por mora del 10% anual".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 24 CE y 218 LEC), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 14 y 37 CE, 3, 15.6 y 17 ET, y 1 y 27 CC del Ayuntamiento de Viveiro; además, de los artículos 14 y 37 CE, 3, 15.6 y 17 ET, y 25 Ley 61/2003, 1 y 27 CC del Ayuntamiento de Viveiro, y Acuerdos de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Viveiro.

SEGUNDO

Principiando por el motivo de nulidad, relativo a la incongruencia entre la demanda y la sentencia, esta Sala ha de aclarar que en ésta se han dado respuesta a todas las pretensiones formuladas por la trabajadora; aparte de que, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 26/10/09 R. 4906/06, 17/07/09 R. 1885/09, 10/02/09 R. 40/09, etc .) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones (STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo (STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -).

Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» (SSTC 169/1988; y 67/1993; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302 ).

En el supuesto presente, además de ser una Sentencia estimatoria (o desestimatoria) en parte, se han resuelto todas las pretensiones planteadas, bajo el argumento de que la trabajadora no es funcionaria pública y no se puede pretender que se le aplique su régimen jurídico. Por lo tanto, no hay incongruencia, siquiera pueda existir discrepancia o no compartir el razonamiento.

TERCERO

La supresión no puede acogerse, puesto que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud...

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