STSJ Galicia 2616/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:4942
Número de Recurso727/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2616/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 727 /2010

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000727 /2010 interpuesto por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maximino y Sebastián en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS,SAU. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000802 /2009 sentencia con fecha trece de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Loa actores trabajan para la demandada con la antigüedad, salario y categoría siguiente:

- Sebastián .- Desde el 2-2-09, teleoperador, 1.102,34#. - Maximino .- Desde el 26-2-09, teleoperador.

1.049,63#./

SEGUNDO

EL 19.6.09 tuvo entrada en la Oficina Pública del Registro de Elecciones sindicales para celebrar las elecciones el 17-8-09. Dicho 29 de junio se presentó el preaviso en la empresa. El 17-8-09 se constituyó la mesa electoral. El 19 de agoste la empresa presentó el censo excluyendo a cuatro trabajadores entre los que estaba la actora que habían sido despedidos. La Mesa no incluyó a los trabajadores despedidos por lo que fue impugnado por CCOO y UGT dando lugar a los expedientes 6/09 y 7/09, dictándose laudo el 24-8-09 que declaró nula decisión de la Mesa de excluir a dichos trabajadores formulando la empresa demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo social n°2 de Orense el 11-9-09. El 4-9-09 la empresa solicita que se suspenda el proceso electoral hasta que se resolviera el laudo a lo que accede la mesa y se impugnó dicha decisión el 15-9-09 en expediente 9/09 siendo declarada nula dicha decisión. El 13-10-09 se celebraron votaciones en la que los demandantes iban en las lista de CCOO, siendo elegido Sebastián ./ TERCERO.- El 27-7-09, los demandantes recibieron la carta de despido cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos, y dicho día la empresa remitió un comunicado interno al resto de trabajadores cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos./ CUARTO.- El 27 de julio la empresa convocó a los supervisores y coordinadores, para hablar sobre el rendimiento y sobre el despido de los demandantes y dos compañeros más por bajo rendimiento no mostrando conformidad algunas personas, por el despido y diciéndose por los supervisores que se sabía que los demandantes habían sido representantes sindicales en otros trabajos./ QUINTO.- Maximino no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, pero Sebastián es representante legal desde el 13-10-09./ SEXTO.- En fecha 31-8-09 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda los actores ante el Decanato el 3-9-09. En fecha 28-7 09 la empresa realizó la consignación de la cantidad de 802,16# de indemnización para Sebastián y 691,02# para Maximino reconociendo la improcedencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Sebastián y Maximino, frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U., debo declarar y declaro nulo el despido del que los actores han sido objeto el 27-7-09, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que readmitan a los actores en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 36,74 # para Sebastián y 34,99 # para Maximino .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad del despido de los demandantes y condena a la empresa demandada, UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U, a la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, a cada uno de ellos, de los salarios dejados de percibir en las respectivas cuantías que señala. Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento determinantes de indefensión; en concreto, por entender que la juzgadora "a quo" infringe directamente lo dispuesto en el art. 90 de la LPL y 281. 1 de la LEC, al no haber admitido los documentos 6 a 12 del ramo de prueba de la demandada (folios 131 a 170), lo que, a su juicio, le ha creado una grave indefensión por no poder responder a las graves acusaciones vertidas de contrario, limitándole las posibilidades efectivas de defensa y contradicción.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso (SSTS 15 febrero 1979 [RJ 1979\585], 5 junio 1982 [RJ 1982\3914] y 27 julio 1989 [RJ 1989\5923 ]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974\5471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975\4429], 20 enero 1976 [RTCT 1976\240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977\966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979\850], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980\5704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981\1622], 1 junio 1983 [RTCT 1983\5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97; 27 mayo 1999, R. 1913/1999; 20 mayo 1999, R. 1537/1997; 11 mayo 1999, R. 1522/1999; 12 marzo 1999, R. 838/1996; 5 febrero 1999, R. 483/1996; 5 febrero 1999, R. 595/1996; 30 octubre 1998, [AS 1998\3893] R. 3570/1998; 13 junio 1997, R. 4675/1994; 22 mayo 1997, R. 5125/1994; 18 enero 1995 [AS 1995\143] y 30 noviembre 1993 [AS 1993\4751 ],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986 [RTC 1986\135]; 98/1987 [RTC 1987\98]; ...

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