STSJ Galicia 3557/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4654
Número de Recurso962/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3557/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000962 /2007 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, seis de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000962 /2007 interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y por Jacinto contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jacinto en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000405 /2006 sentencia con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, nacido el día diez de abril de mil novecientos treinta y siete, estuvo afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó, en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO

Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, se le reconoció la prestación solicitada en cuantía del cien por cien (100%) de una base reguladora mensual de ciento quince mil ochocientos noventa y cinco euros (115.895 pesetas), seiscientos noventa y seis euros y cincuenta y cuatro céntimos (696,54 euros), y con efectos desde el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, siendo a cargo de España, por aplicación de la prorrata temporis, el veintiocho por ciento (28%) del importe de la pensión. Se le reconoció un periodo de cotización de 47 años y un COE de 8,60. TERCERO.- Que el actor acredita en España 8 años y 289 días cotizados, como trabajador por cuenta ajena, a los Regímenes General y Especial del Mar de la Seguridad Social, en los siguientes periodos: del uno de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco al treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, del uno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco al treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, del uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco al treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, del uno de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve al veintinueve de febrero de mil novecientos sesenta, del uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro al treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, del veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, al veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, del ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho al veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho al veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al trece de junio de mil novecientos noventa, del catorce de de junio de mil novecientos noventa al diecinueve de agosto de mil novecientos noventa, del veinte de agosto de mil novecientos noventa al veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres y del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres al dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; 22 años, seis meses y once días cotizados en Holanda, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: del uno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres al veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, del seis de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro al veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, del * veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y seis al nueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete, del veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete al uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, del seis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete al treinta de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, del veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho al veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y nueve y del diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y, nueve al veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. CUARTO.-Que el actor solicitó, en fecha tres de noviembre de dos mil cinco la revisión de su pensión de jubilación, sin que conste que recayera resolución alguna, por lo que, en fecha nueve de marzo de dos mil seis reiteró su solicitud, recayendo resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la misma y reconociéndosele una prorrata del 43,71 %, con aplicación de x las cotizaciones por edad, con efectos desde el tres de noviembre de dos mil. QUINTO.- Que el actor es perceptor de pensión holandesa de jubilación desde el uno de abril de dos mil dos, en cuantía de seiscientos cuarenta y un euros y sesenta y nueve céntimos (641,69 euros), habiendo percibido con anterioridad prestaciones del Fondo de Pensiones de la Marina Mercante Holandesa. SEXTO.- Que las cotizaciones realizadas en Holanda, en el periodo de cómputo, son superiores a la base de cotización máxima en España.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jacinto, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en cuanto a su petición subsidiaria de reconocimiento de bases medias, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 43,71% del 100% de una base reguladora mensual de setecientos setenta y ocho euros y ochenta y siete céntimos (778,87 euros), en lugar de la reconocida del 43,71 % del 100% de una base reguladora mensual de seiscientos noventa y seis euros y cincuenta y cuatro céntimos (696,54 euros), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el tres de noviembre de dos mil, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente en vía administrativa, desestimando la demanda, en cuanto al resto de sus pedimento y absolviendo de ellos a la entidad demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda del actor contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en cuanto a su petición subsidiaria de reconocimiento de bases medias, declarando que el demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 43,71% del 100% de una base reguladora mensual de 778,87 euros, en lugar de la reconocida del 43,71 % del 100% de una base reguladora mensual de 696,54 euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el tres de noviembre de dos mil, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente en vía administrativa, desestimando la demanda, en cuanto al resto de sus pedimento y absolviendo de ellos a la entidad demandada. Y contra este pronunciamiento recurren tanto el demando el ISM, como la parte actora. Ninguno de los recurrentes cuestiona la declaración de hechos probados, el ISM articula un solo motivo de Suplicación, a través de la cual muestra su conformidad con el criterio aplicado por la sentencia recurrida de las bases medias, pero discrepa del importe de la base reguladora. Por su parte, el actor articular tres motivos de Suplicación, impugnando el criterio de las bases, solicitando la aplicación de las bases máximas; que la prorrata se calcule incluyendo las bonificación por años por aplicación de coeficientes reductores y, finalmente, impugna la fecha de efectos de la revisión de la pensión de jubilación, pretendiendo que la nueva pensión se calcule desde la fecha inicial de reconocimiento en el año 1.994.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MAARINA articula un único motivo de suplicación denunciando la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 140 y 162 de la LGSS, puestos en relación con el art. 47.1. g) del Reglamento 1408/1997 y anexo 6°. d) apartado 4. a) y 4 ).b) y 241) del Convenio Hispano Holandés, alegando que admite que se determine la base reguladora de la prestación siguiendo la teoría de las bases medias, pero discrepa en orden a la cuantía concreta recogida en el fallo y que asciende a 778.87. Frente a dicha base reguladora, se señala que la Gestora recurrente alegó en juicio la base reguladora de 701.44 euros que es la que resulta del expediente y se ajusta a la legalidad vigente en la materia.

El motivo es claro que no puede ser acogido, por cuanto la Entidad Gestora recurrente no ha instado la revisión fáctica de la sentencia recurrida, solicitando la alteración de datos que conduzcan a la cuantificación de la base reguladora en los términos solicitados en este motivo de recurso. En el motivo de recurso que se examina,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 1031/2011, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • 24 Febrero 2011
    ...declarado y debemos seguir haciéndolo por elementales razones de seguridad jurídica en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de julio de 2010, Recurso número 962/2007, en que se citaba la Sentencia del Tribunal Supremo, Recurso 1044/2007, según la cual "... Como rei......
  • STSJ Galicia 1785/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...ya hemos adoptado en otras Sentencias de esta misma Sala Social, entre otras la Sentencia de la sección 1ª del 06 de Julio del 2010 (ROJ: STSJ GAL 4654/2010 ) Recurso: 962/2007 |en la que ya expusimos que partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión litigiosa versa sobre el cá......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR