STSJ Cataluña 24/2010, 17 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha17 Junio 2010
Número de resolución24/2010

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 4/2010

SENTENCIA Nº 24

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 17 de junio de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto

los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 4/2010 contra la sentencia dictada en grado de apelación

por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 416/08 como consecuencia de las

actuaciones de juicio ordinario núm. 568/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 57 de Barcelona. El Sr. Martin ha interpuesto estos recursos representado por la Procuradora Sra. Mª José Blanchar

García y defendido por el Letrado Sr. Oriol Savall López-Reynals. Es parte recurrida los Sres. Olegario, Ramón, Rosendo, Graciela y Justa, representados por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Tamburini y defendidos por el Letrado Sr.

Francesc Serra Rosselló; y los Sres. Ángel, Candido, Eliseo,

Blanca i Moises, representados por la Procuradora Sra. Mª Francisca

Bordell Sarró y defendidos por el Letrado Sr. Juan Auladell Fontseca.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. María José Blanchar García, actuó en nombre y representación Don. Martin formulando demanda de juicio ordinario núm. 568/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Martin contra HERENCIA YACENTE DE DÑA. Socorro, DÑA. Justa, D. Rosendo, D. Olegario y D. Ramón debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Se condena al demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 11a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 6 de julio de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"Se estima en parte el recurso interpuesto por el actor D. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2007, y con revocación de la misma y parcial estimación e la demanda, debemos declarar y declaramos la redención forzosa del censo de autos, descrito al principio del fundamento jurídico primero de esta sentencia; en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Olegario y D. Ramón, D. Rosendo y Dª Graciela, Dª Justa, heredera de Dª. Adela, D. Ángel, D. Eliseo, D. Candido, Dª Blanca y D. Moises, herederos de Dª Socorro, a satisfacer al demandante, como precio de redención la cantidad de 112.746'46 euros, en proporción a sus respectivas cuotas de participación sobre el inmueble, con la posibilidad de que los demandados se acojan a la previsión establecida en la regla novena de la D.T. 4ª.4 de la Llei 6/1990, de 16 de marzo . Simultáneamente al pago, el actor otorgará escritura pública de redención del censo. No se hace pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Mª José Blanchar García en nombre y representación Don. Martin, interpuso recursos de casación y por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 11 de marzo de 2010, se admitió a trámite, excepto el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal, dándose traslado a las partes recurridas y personadas para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 26 de abril de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2010.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 6 de julio de 2009 que dispuso la cancelación por redención del censo enfitéutico que a nombre del censualista actor grava la finca sita en Barcelona, nº NUM001 de la calle DIRECCION000 y nº NUM000 de la calle de DIRECCION001 propiedad de los demandados se alza la parte actora que presenta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso de casación fue admitido en razón a la cuantía del procedimiento, admitiéndose también el recurso extraordinario interpuesto salvo el motivo quinto.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 procederemos en primer lugar a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula sobre la base del art. 469, 1, 2 de la LEC denunciándose la infracción del art. 218,1 de la propia ley rituaria .

El precepto indicado se refiere a la congruencia que deben guardar las sentencias en relación con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al respecto establece que el Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.

El recurrente alega en su recurso que los demandados se conformaron con que el importe del laudemio a pagar por la redención del censo debía ser el 7,5% del valor de la finca en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, mientras que la Sala de apelación aplicó un porcentaje del 2,25% por estimar que en la escritura de establecimiento del censo con dominio mediano se había pactado el laudemio al 3%.

El motivo debe ser desestimado ya que parte de hechos que no se ajustan a la realidad, al menos totalmente.

Los diferentes demandados copropietarios de la finca gravada comparecieron en la litis en tres grupos. Por un lado los Sres. Olegario y Ramón ; por otro los Sres. Rosendo y Graciela y la Sra. Justa, y de otro los Sres. Eliseo Moises Candido Ángel Blanca .

En los dos primeros casos la defensa letrada era la misma pero no fueron iguales los motivos de oposición a la demanda. En el tercer caso el letrado fue otro.

En el primer escrito de contestación a la demanda la defensa de los Sres. Olegario Ramón estimó que por la extinción de los derechos dominicales del censo objeto del pleito debería percibir el censualista dos laudemios al tipo del 7,5 % por tratarse de un censo con dominio mediano situado en el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona. El mismo letrado al comparecer con el segundo grupo de copropietarios y acompañando la escritura de establecimiento del censo, hizo en cuanto a la misma cuestión tres propuestas: el 15% sobre el valor de la finca por los dos laudemios que correspondían para la redención del censo; el 6% según lo pactado conforme a la interpretación que daba a las cláusulas de la escritura de establecimiento del censo aportada y finalmente el 10% según el recibo del pago de un laudemio que se había pagado por una antigua transmisión realizada en el año 1826.

Por su parte, la defensa del tercer grupo de copropietarios alegó que se había convenido el laudemio al 3%, siendo la parte correspondiente del dominio mediano el que debía aplicarse para obtener el importe de cada laudemio.

La Sentencia de la Sala de apelación acogió las alegaciones de la mayor parte de los propietarios que argumentaba que existía un pacto sobre el valor del laudemio sobre la base del 3%.

No existe, consecuentemente, incongruencia alguna, pues si bien se solicitó que cada uno de los demandados abonase el precio de la redención conforme a sus correspondientes cuotas de participación en la propiedad del inmueble, lo cierto es que el precio por la extinción del derecho de censo y el de los derechos dominicales a él inherentes sólo puede ser uno, pues el derecho sólo es redimible por su totalidad como ya se dijo en la Sentencia TSJC 5-5-2008 . Cabe recordar que conforme reiterada doctrina legal, no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que las conclusiones del Tribunal respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006 ).

TERCERO

El motivo segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal presentado tampoco puede ser acogido toda vez que lo que ambos tienden a combatir, pese a que se enuncia como vulnerado el precepto relativo a la motivación de las sentencias, al que luego no se hace referencia, es la errónea valoración de la prueba documental realizada por la Sala lo que se evidencia al relacionar el art. 218,2 de la LEC con el artículo 326 de la LEC, que hace alusión a la valoración de los documentos privados, y con el art. 319 LEC, que hace lo propio con los documentos públicos.

Conforme a reiterada doctrina legal, ad expl. Sentencia TS de 28-10-2008 ó 4-10-2009, la revisión de cuestiones relativas a la prueba sólo excepcionalmente puede procurarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal -en una amplia interpretación del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, en cuanto el ordinal 2° del referido precepto...

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