STSJ Comunidad de Madrid 611/2010, 26 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Julio 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00611/2010

Recurso nº. 4281/2008

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: NUEVO AMANECER CENTRO DE AYUDA SOCIAL

Representante: Procurador D. Emilio Martínez Benítez

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 611

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, veintiséis de julio de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso nº 4281/2008, interpuesto por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Nuevo Amanecer Centro de Ayuda Social, contra la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de julio de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden de la Consejería de Empleo y la Mujer de la Comunidad de Madrid de 24 de Septiembre del 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Nuevo Amanecer (Centro de Ayuda Social) contra la Orden 2.091/2008, de 15 de Julio, mediante la que se acordaba la resolución del contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concierto del Centro de acogida para mujeres victimas de la violencia de género y sus hijos en la Comunidad de Madrid (Centro de acogida 2), por incumplimiento por la contratista de su obligación contractual esencial referida "al deber de cuidar del buen orden del servicio como responsable de su gestión" así como la incautación de la garantía definitiva.

Pretende la recurrente se anule las resoluciones impugnadas y se declare que no ha incurrido en incumplimiento culpable de ninguna de sus obligaciones contractuales esenciales y se declare la improcedencia de imponer a dicha Asociación el deber de indemnizar daños y perjuicios a la Administración, y se acuerde la resolución del contrato por concurrir la causa prevista en el artículo 167. c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, imponiendo a la Administración el deber de indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios causados, procediendo a la devolución de la garantía definitiva, alegando, en síntesis, los mismos motivos de oposición esgrimidos en vía administrativa consistentes en falta de motivación suficiente del acto impugnado, vulneración del artículo 80 de la Ley 30/1992, al no haberse pronunciado la Jefa de Área de Contratación sobre la procedencia o improcedencia de las pruebas solicitadas por dicha Asociación, inexistencia de incumplimiento culpable por parte de la contratista de sus obligaciones contractuales esenciales y en concreto, de la referida a cuidar del buen orden del servicio como responsable de su gestión, habiendo cumplido siempre las indicaciones impuestas por la Consejera de Empleo y Mujer para la previsión de conflictos, que consistían en la emisión de los correspondientes informes de incidencias, en los que se ponían de manifiesto los incumplimientos de las normas de régimen interno por parte de las residentes que podían dar lugar a situaciones de conflicto en la convivencia diaria, proponiendo por parte del personal de Nuevo Amanecer a la Administración las medidas a adoptar, sin que la demandada adoptase medida alguna a pesar de tener conocimiento de la gravedad de los hechos que estaban ocurriendo en el Centro de acogida. Añade que una de las mujeres de acogida filtró la ubicación del Centro a un programa televisivo, por lo que al quedar comprometida la seguridad del Centro y la integridad física de sus residentes se hace necesaria la supresión del servicio por razón de interés público, conforme a lo prevenido en el artículo 167 c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, con indemnización a Nuevo Amanecer de los daños y perjuicios causadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 169.4 de la mencionada normativa.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión planteada, la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE

, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina (Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que "la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito. Por lo demás la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96 ) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Establecido lo anterior, en el supuesto enjuiciado no se aprecia la falta de motivación alegada en la Orden del Consejero de Empleo y la Mujer de 24 de Julio del 2008, por la que se acuerda resolver el contrato por incumplimiento por el contratista de una de sus obligaciones contractuales...

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