STSJ Comunidad de Madrid 610/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:11304
Número de Recurso1643/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución610/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001643/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00610/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.643/10

Sentencia número: 610/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.643/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE CULTURA, DIRECCIÓN GENERAL DE BELLAS ARTES Y BIENES CULTURALES, contra la sentencia de fecha VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 1007/09, seguidos a instancia de Dª. Gracia frente a RECURRENTE Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, Da Gracia, nacida el 4.5.1944, ha venido prestando servicios por cuenta de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura con una antigüedad del

1.9.94, categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, y con un salario mensual de

1.454,12 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El centro en que ha venido prestando servicios es el Museo de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

TERCERO

El número de la plaza ocupada por la actora era el NUM000 .

CUARTO

Mediante resolución de jubilación de fecha 14.4.09, el Ministerio de Cultura acordó la jubilación de la actora "tras completar el período de cotización'", con fecha de jubilación del 28.5.09.

QUINTO

El INSS, mediante resolución de fecha 3.6.09, reconoció a la actora pensión de jubilación con un porcentaje del 53% de su base reguladora, y con efectos del 29.5.09; reconoció a estos efectos un total de 16 años cotizados.

SEXTO

La plaza n° NUM000 se encuentra en la actualidad vacante.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Da Gracia frente a la empresa MINISTERIO DE CULTURA, DIRECCION GENERAL DE BELLAS ARTES Y BIENES CULTURALES, debo:

  1. - Declarar improcedente el despido efectuado.

  2. - Condenar al MINISTERIO DE CULTURA, DIRECCION GENERAL DE BELLAS ARTES Y BIENES CULTURALES a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 31.990,20 euros.

  3. - Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo. SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, nacida el 4-5-1944, que venía prestando servicios para la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura, con antigüedad de 1-9-1994, categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, con nº de plaza NUM000, fue jubilada por Resolución de 14-4-2009 del Ministerio de Cultura, con efectos del 28-5- 2009, tras completar el periodo de cotización, reconociéndosele por el INSS pensión de jubilación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, estimando la demanda rectora de las actuaciones, ha entendido que la jubilación forzosa acordada tras cumplir la trabajadora los 65 años equivale a un despido que califica de improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, al estar la plaza dejada por la actora vacante, sin cubrirse por los procedimientos establecidos, tal como para un caso semejante resolvió la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 4-2-2009 .

TERCERO

Disconforme, interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado, enderezando el exclusivo motivo que articula, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, a denunciar infracción del art. 49.1.f) del ET, en relación con el 59 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Estado (en adelante CUAGE) y Disposición Adicional Décima del ET en la nueva redacción dada por la Ley 14/2005, de 1 de julio, y doctrina judicial de aplicación.

La tesis de la recurrente aparece diáfana y se resume en que de la simple lectura de las disposiciones que cita como infringidas no es necesario, como apunta la sentencia recurrida, la inmediata cobertura de la plaza que queda vacante, primero de forma interina y luego definitiva. Lo que exige el apartado a) de la DA 10ª es que la medida extintiva esté vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo, que, en el caso del II CUAGE, son los que anualmente se fijan en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales del Estado, afirmación que funda en la Sentencia de 23 de junio de 2008 de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid y de 17 de octubre de 2008 del TSJ de Galicia, así como en la de 26 de febrero de 2007 de la Audiencia Nacional en relación con el contenido del art. 55.1 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que, al igual que el II CUAGE, prevé la jubilación a los 65 años en atención a los principios inspiradores de la política de empleo en la Administración General del Estado, resolución que fue confirmada por STS de 14 de mayo de 2008 . Luego de aseverar la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2009 no resulta de aplicación al supuesto aquí enjuiciado, al referirse al art. 31 del Convenio Colectivo de RTVE, concluye es imposible que la plaza vacante dejada por la actora estuviera vinculada a oferta de empleo alguna, ya que la del 2009 fue aprobada antes de su jubilación, y la del 2010 no había sido aprobada.

CUARTO

Se opone al recurso, también con un discurso argumentativo claro y bien desplegado técnicamente, la actora en su escrito de impugnación, haciendo valer los mismos razonamientos de la sentencia antes expresada de 4 de febrero de 2009, de manera que la jubilación forzosa se condiciona a la cobertura inmediata de la plaza vacante debiendo ser servida de forma interina hasta su definitiva ocupación por el titular, lo que no ha acontecido en el supuesto enjuiciado, de ahí que solicite se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Conviene recordar cómo la Disposición Adicional 10ª ET, modificada por Ley 14/2005, precisa que los convenios colectivos podrán incluir cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumpla la posibilidad de acceso a las prestación de Seguridad Social por parte del trabajador jubilado. Además, añade un párrafo que ahora es capital:

Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo

.

La explicación del iter histórico normativo que lleva a la Ley 14/2005, y la interpretación de su contenido tanto por la doctrina constitucional como jurisprudencial, se condensa muy didácticamente en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 22-12-2008, Recurso 856/2007, del siguiente modo:

Disposición Adicional 5ª ET/1980, en la que se fijaba como edad máxima de trabajo los 69 años; objeto de recurso de...

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