STSJ Comunidad Valenciana 625/2010, 17 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2010
Fecha17 Mayo 2010

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

AP 1/1218/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N º 625

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Desamparados Iruela Jiménez

D. Inmaculada Revuelta Pérez

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 17 de mayo de 2010

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1/1218/2008, interpuesto por D. Jorge CASTELLÓ NAVARRO en nombre de INFRAESTUCTURAS Y PROMOCIONES DE DOLORES S.L. representado por D. José Carlos GINER ESQUERDO y T.C. URBANISMO S.L. representado por D.ª Elena GIL BAYO y defendido por D.ª Mª del Carmen FRANCO HURTADO contra "Sentencia nº 391/07 de fecha 11-10-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche en RN 834/05". Siendo parte apelada CONSTRUCCIONES REDOLITO S.L. representada por D.ª Purificación HIGUER LUJAN y defendida por D. Antonio PRATS ALBENTOSA. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando la resolución apelada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada. Y en el mismo sentido contestó la parte codemandada.

TERCERO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 2010, teniendo lugar en este día y otros sucesivos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia por lo referido anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia 3/2008 de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche estima en parte el recurso contra "el Acuerdo Municipal del Ayuntamiento de Dolores por el que se aprobó el proyecto de reparcelación del Sector Cuatro y se desestima la reposición contra dicho acuerdo, que se anula por se contrario a Derecho, sólo en el extremo relativo a la forma de retribución de REDOLITO al urbanizador; con reconocimiento del derecho de la recurrente a que dicha retribución se efectúe en dinero y no en terrenos, y a la adjudicación de parcelas de resultado". Y es procedente referir para un mejor entendimiento del asunto que:

Mediante acto de fecha 28.09.2005 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Dolores se aprobó el proyecto de reparcelación del Sector Cuatro, y se desestimó mediante Decreto de la Alcaldía 5899/2005 de 25 de noviembre el recurso de reposición interpuesto por el actor en la instancia, "Construcciones Redolito SL".

Que CONSTRUCCIONES REDOLITO SL firmó un acuerdo (Convenio de fecha 15 de enero de 2003, pag. 33 del expediente) con el agente urbanizador "JARDINERÍA DE OBRAS Y SRVICOS DE TORREVIEJA SA y TC URBANISMO SL", que luego pasó a ser "INFRAESTRUCTURAS Y PROMOCIONES DE DOLORES SL", para proceder al pago en metálico de las cargas de urbanización del Plan Parcial y PAI en ejecución

Que se prestó aval en fecha 25 de agosto de 2004 por un importe de 90.000 # (pag. 61 del expediente) en garantía del pago pactado, todo ello con arreglo a la LRAU.

El objeto procesal fuerte es la impugnación del proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Dolores en fecha 28 de septiembre de 2005 respecto del Sector Cuatro, y también la desestimación del recurso de reposición de la parte hoy apelada contra el mismo; acuerdo que no respetó el Convenio citado suscrito entre la parte apelante y el agente urbanizador en cuanto a la forma de retribución a éste, lo que en opinión del recurrente en instancia vulneraba los arts. 29.9 y 32 D) LRAU, entre otros, en la medida en que el PAI debe fijar las relaciones entre el urbanizador y los propietarios, y debe respetarse por el proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

En apelación, alega el apelante "INFRAESTRUCTURAS Y PROMOCIONES DE DOLORES SL", entre otros motivos, y a parte de atacar el Fundamento Jurídico Vigésimo Sexto de la sentencia que es el más relevante, como luego diremos, que la sentencia incurre en incongruencia "pues la juzgadora, para poder amparar al demandante ha de recurrir a reformular totalmente la petición y fundamento". Pero ello se debe rechazar. De una parte, la juzgadora se movió dentro del margen del art.

33.1 LJCA y da sobrada cuenta de los motivos impugnatorios y de los petitums del demandante que eran de nulidad del acuerdo que aprobó el proyecto de reparcelación (lo que ya se mantiene en el recurso en vía administrativa) así como otros referidos a todas y cada una de las demás cuestiones que rechaza la sentencia apelada: falta de publicación de la normas del Plan Parcial, titularidad de los terrenos de los azarbes, impugnación indirecta del PAI y, sobre todo, respecto del régimen de retribución al agente urbanizador, siendo que se pedía como principal la nulidad del proyecto de reparcelación del Sector 4 "por infracción del PAI en tanto que se ha infringido el convenio urbanístico suscrito por mi representada con el agente urbanizador al serle modificado en la reparcelación la modalidad de retribución"; por lo que la sentencia acoge y estima parcialmente el recurso en el sentido ya referido. Y asimismo da respuesta a la contestación de la demanda.

En efecto, procede decir que para analizar la cuestión de la posible incongruencia partiremos del concepto de incongruencia que nos da el Tribunal Supremo Sala Tercera-Sección Séptima 31.05.2004 ó

23.2.2004 de la misma Sala y Sección Cuarta donde se nos dice:

"... Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisita o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 )...añadiendo... pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras)...".

El Juzgado, a juicio de la Sala, contesta todas las cuestiones que le plantea la parte actora: no cabe impugnación indirecta del PAI, irrelevancia de la falta de publicidad de las Normas del Plan Parcial, y acoge el motivo de nulidad que se invoca, precisamente, frente al acto que se impugna que es la aprobación del proyecto de reparcelación, todo lo cual ya se dijo en vía administrativa y en la demanda, por lo que se rechazan las alegadas "reformulaciones que hace la demanda...", que pedía la nulidad por infringir el art.

71.1 LRAU, lo que se debe poner en relación con el art. 66 LRAU y los argumentos de la sentencia, sobre todo el citado Fundamento de Derecho 26º . Por lo demás no se duda de que todo ello tiene la debida motivación, pues es sabido que en cuanto a la motivación de las sentencias y demás resoluciones judiciales la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-Sección Cuarta de 9..03.2005 no dice que "...es reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está...

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