STSJ Comunidad Valenciana 626/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:4429
Número de Recurso1698/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución626/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1698/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:____626/2010______

En el recurso núm. 1698/2008, interpuesto por QUÍMICA INDUSTRIAL TALLERES MARÍN, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GIMENO CLIMENTE, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2008, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/6144/04, deducida contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, notificado en fecha 17 de septiembre de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 44.991,62 #, confirmatorio de la propuesta de liquidación, aunque se modifican los intereses de demora, contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70879375-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario IVA, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dieciocho de mayo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, QUÍMICA INDUSTRIAL TALLERES MARÍN, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2008, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/6144/04, deducida contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, notificado en fecha 17 de septiembre de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 44.991,62 #, confirmatorio de la propuesta de liquidación, aunque se modifican los intereses de demora, contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70879375-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario IVA, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO

En el presente recurso, la demandante alega la nulidad del acto de liquidación definitiva con arreglo a los siguientes argumentos: primero, incumplimiento del artículo 3.e Ley 1/1998, al vulnerarse su Derecho a conocer, en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, la identidad de los funcionarios responsables de las mismas; segundo, insuficiencia del poder conferido al representante para la firma del acta de disconformidad; tercero, caducidad del procedimiento inspector como consecuencia de la superación del plazo legal para que el Inspector Jefe dicte el acto administrativo dimanante del acta de disconformidad incoada, conforme al artículo 60.4 RGIT, al incoarse el acta en fecha 27 de julio de 2004 y dictarse el acto de liquidación en fecha 17 de septiembre de 2004; cuarto y último, acomodo a Derecho del acto de liquidación.

Con base en lo cual se trata de combatir la posición del TEARV confirmatoria del acto de liquidación. En la misma línea, se manifiesta el Abogado del Estado.

Planteándose como cuestiones a resolver en el presente litigio las siguientes:

Incumplimiento del artículo 3.e Ley 1/1998 .

Insuficiencia del poder conferido para la firma del acta de disconformidad.

Caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo del mes para dictar el acto administrativo que resulte del mismo, conforme al artículo 60.4 RGIT,

Acomodo a Derecho de la liquidación.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de impugnación, alega la demandante la vulneración del artículo 3.e Ley 1/1998, con base en los siguientes hechos: figurando como actuaria en la Comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, tanto en la cabecera del documento, como en la firma que figura al pie del documento, Dña. María José, interviene en la primera cita, desarrollada en fecha 29 de octubre de 2003, en la sede de la Inspección, además de la actuaria Dña. María José, Dña Ana, que firma, junto a la actuaria, la diligencia núm. 1/1, de dicha fecha (folios 25 a 29 del expediente administrativo). A la luz de los cuales, defiende la vulneración de su Derecho de defensa.

Al respecto, establece el artículo 3.e Ley 30/1998 que:

Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado.

Con base en el cual, procede desestimar este primer motivo de impugnación, ya que, desde el primer momento, comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, tal como se deduce de los propios hechos expuestos por la demandante, que son reproducción exacta de los constatados en el expediente administrativo, la demandante ha conocido la identidad del funcionario responsable de las actuaciones inspectoras, que no es otra que Dña. María José. Afirmación que no queda mermada por el hecho de que, en una de las actuaciones inspectoras realizadas, participara una funcionaria distinta, ya que dicha circunstancia, ni afecta a la condición de Dña. María José de actuaria responsable de las actuaciones inspectoras, ni, desde luego, merma el Derecho de defensa de la demandada. Sin que, por otra parte, la propia demandante haya alegado en qué queda mermado su Derecho de defensa por la participación -que no asunción plena- en una actuación inspectora de una funcionaria distinta de la responsable de las mismas.

Por todo lo cual, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

CUARTO

En lo relativo a la insuficiencia del poder conferido para la firma del acta de disconformidad, alega la demandante que su insuficiencia proviene del hecho de que mediante la firma del acta de disconformidad se renuncia a derechos, concretamente al establecido en el artículo 188 LGT/2003 .

Argumento que, igualmente, debe ser rechazado con arreglo a la doctrina que viene manifestando la propia Sala en el presente tema, como por ejemplo en la Sentencia núm. 74/2010, en la que afirmábamos lo siguiente:

"CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación atiende a la "falta de poder suficiente" para suscribir el acta de disconformidad"; es insuficiente la representación concedida mediante un modelo estereotipado como ha ocurrido en el presente caso, según la parte recurrente.

La doctrina del Tribunal Supremo que invoca la parte recurrente tenía por objeto las actas de conformidad dispuestas por la Inspección Tributaria. Quizá pueda interesar el dejar constancia de que dicha doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de poder especial ha sido matizada en otra STS posterior de 30-11-2006 .

Más no son pertinentes mayores consideraciones al respecto, porque el acta que nos ocupa fue firmada en disconformidad y, como dice la STS de 20-11-2008, "...no se produce la renuncia de derechos propia de las actas de conformidad que nos ha llevado en estos casos en reiteradas ocasiones a extremar las cautelas. Tratándose en este caso de un acta de disconformidad la solución debe ser distinta, como hemos puesto de manifiesto recientemente en la reciente STS de esta Sección de 29-10-2008 (...), en la que, para rechazar la declaración de nulidad del acta solicitada por la entidad recurrente, afirmábamos, asumiendo los argumentos de la Sentencia de instancia, que 'tampoco se p[odía] olvidar que el acta de continua referencia fue suscrita en conformidad, siendo distintas las exigencias que les afectan, respecto de la acreditación, que las afectantes a la actas de conformidad que, a diferencia de aquéllas, implican el ejercicio de facultades de renuncia y/o transacción» (FD Tercero)".

Por lo que siendo plenamente aplicable dichos argumentos al presente caso, y siguiendo un elemental principio de unidad de doctrina, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

QUINTO

El tercero de los motivos de impugnación viene referido al incumplimiento del artículo 60.4

RGIT, que establece que:

"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR