STSJ Comunidad Valenciana 624/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:4428
Número de Recurso1647/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución624/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1647/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Veinte de Mayo de Dos Mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 624/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1647/2008, interpuesto por D. Fidel, representado por la Procuradora Dña. MARÍA ÁNGELES ESTEBAN ÁLVAREZ, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2004 desestimando la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo Sancionador de fecha 2.12.2003 dictado por la Inspección Regional de Valencia de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, por infracción tributaria grave del art. 79, a) LGT/1963, (en su redacción por Ley 25/1995 ), e importe de 11.190,51 #, derivada de incremento de patrimonio no justificado en el IRPF del ejercicio 2000."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Doce de Mayo de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Fidel, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21.12.2004 desestimando la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdo Sancionador de fecha 2.12.2003 dictado por la Inspección Regional de Valencia de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, por infracción tributaria grave del art. 79, a) LGT/1963, (en su redacción por Ley 25/1995 ), e importe de 11.190,51 #, derivada de incremento de patrimonio no justificado en el IRPF del ejercicio 2000."

SEGUNDO

El demandante pretende la nulidad de la sanción impuesta, así como la condena en costas a la Administración demandada, si bien esta segunda pretensión no se fundamenta en motivo alguno.

En cuanto a la primera, relativa a la nulidad de la sanción, los motivos en que la sustenta son los siguientes:

Falta de tipicidad, pues su conducta se debió a un error al consignar las cantidades no declaradas en el IRPF del ejercicio 1998, que es cuando se produjo el incremento de patrimonio, si bien reconoce que tratándose de incremento de patrimonio descubierto en el año 2000, como consecuencia de un procedimiento inspector que devino en la firma de un acta de conformidad, efectivamente, corresponde su imputación a dicho ejercicio.

Abundando en lo anterior, alega que en la propia Acta se reconoce por el Inspector actuario que el demandante actuó por error. Ha de señalarse que, efectivamente, lo alegado por la parte es cierto.

Así mismo, la inexistencia del tipo infractor se deriva de que ingresó la deuda liquidada por la Administración antes de que concluyera el plazo para realizar la autoliquidación por el IRPF ejercicio 2000.

Inexistencia del elemento subjetivo de culpabilidad, sobre el que argumenta nuevamente en torno al error y la falta de voluntariedad, que la Administración no ha demostrado.

Subsidiariamente solicita la revisión de la sanción impuesta con arreglo a la nueva LGT/2003 por si resultara más favorable (Disp. Trans. 4ª LGT).

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

Ciertamente, la lectura del Acuerdo sancionador, concretamente de sus fundamentos segundo y tercero, permite concluir que lleva razón el demandante, pues se limita a reproducir los hechos probados en el procedimiento de inspección, pero sin que se efectúe la necesaria valoración de la conducta del mismo que permita concluir en un juicio, motivado, de culpabilidad. En torno a ello, el fundamento jurídico tercero se limita a expresar que "La conducta del obligado tributario incurre en la infracción del apartado a), -del art. 79 LGT/1963, redactado por Ley 25/1995, de 20 de julio -, ya que dejó de ingresar parte de la deuda tributaria".

En conclusión, es palmaria la falta absoluta de prueba de la conducta infractora.

A la vista de lo anterior, deben estimarse los motivos de la demandante, de conformidad con el criterio expresado en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, donde se sigue la doctrina del Tribunal Supremo en torno a esta cuestión. Decíamos allí:

"CUARTO.- En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero, en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7], F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 250 AUTO]

    , F. 6; 251/2004, de 12 de julio, F. 6; 317/2004, de 27 de julio, F. 6; y 324/2004, de 29 de julio, F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [Sentencia de 17 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 [ RJ 2008, 1445] ), FD Octavo]."

    (...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre [ RTC 1991, 246] F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 291], F. 11 ), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin...

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